Decreto Número 1082 de 2015

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"POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL DECRETO Ú​NICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE ​​PLANEACIÓN NACIONAL"​​​​​​​​​

( 26 de Mayo de 2015 )

(​Última actualización 18 de marzo del 2024​​​​​​)​​​​​​​​​

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DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN 

DECRETO NÚMERO           1082             DE 2015

( 26 de Mayo de 2015 )

                                                                       

"POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIV​O DE PLANEACIÓN NACIONAL"  

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,  

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO: ​

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.​

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. 

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. 

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. 

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. 

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados. 

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. 

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban,  para lo cual  en cada artículo se indica el origen del mismo. 

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. 

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno Nacional verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. 

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Reglamentario Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA: 

LIBRO 1

ESTRUCTURA DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL 

 

PARTE 1

SECTOR CENTRAL 

 

TÍTULO 1​

CABEZA DEL SECTOR

 

Articulo 1.1.1.1. Objetivos. (Modificado por el artículo 2 del Decreto 1893 del 30 de diciembre de 2021) El Departamento Nacional de Planeación tiene como objetivos fundamentales la coordinación y diseño de políticas públicas y del presupuesto de los recursos de inversión; la articulación entre la planeación de las entidades del Gobierno Nacional y los demás niveles del gobierno; la preparación, el seguimiento de la ejecución y la evaluación de resultados de las políticas, planes, programas y proyectos del sector público; así como realizar en forma permanente el seguimiento de la economía nacional e internacional, proponer los estudios, planes, programas y proyectos para avanzar en el desarrollo económico, social, institucional y ambiental, y promover la convergencia regional del país; participar en la planeación y ​​​​​el adecuado desempeño en la ejecución de l​​os proyectos de inversión, en la administración del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control del SGR y el Banco de Proyectos de Inversión y apoyar al Presidente de la República en el ejercicio de su función de máximo orientador de la planeación nacional de corto, mediano y largo plazo.

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TÍTULO 2​

INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN 

Artículo 1.1.2.1. Integración de Comisiones Intersectoriales e interinstitucionales. El Departamento Nacional de Planeación preside las siguientes Comisiones Intersectoriales e interinstitucionales:

 

1. Comisión interinstitucional de alto nivel para el alistamiento y la efectiva implementación de la agenda de desarrollo post 2015 y sus objetivos de desarrollo sostenible (ODS).

    (Decreto 280 de 2015, artículo 3)

2. Comisión Intersectorial de Servicio al Ciudadano. 

   (Suprimida de acuerdo con el Decreto 1002 de 2022, artículo 1)​

3. Comisión Rectora del Sistema General de Regalías. 

    (Ley 1530 de 2012, artículo 4)


Artículo 1.1.2.2. Integración de Consejos. El Departamento Nacional de Planeación preside el siguiente Consejo: 

  1. Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente.

(Decreto 4170 de 2011, artículo 6)

 

Artículo 1.1.2.3. Integración de Comités. El Departamento Nacional de Planeación, preside el siguiente Comité: 

  1. Comité Nacional de Cofinanciación.

(Decreto 606 de 1996, artículo 1)(Derogado por el artículo 19 del Decreto 1517 de 2021)​

 

PARTE 2

SECTOR DESCENTRALIZADO

 

TÍTULO 1

ENTIDADES ADSCRITAS

 

Artículo 1.2.1.1. Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente. La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– es una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Departamento Nacional de Planeación. Como ente rector, tiene como objetivo desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas, orientadas a la organización y articulación, de los partícipes en los procesos de compras y contratación pública con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado.

(Decreto 4170 de 2011, artículo 2)

 

Artículo 1.2.1.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Nacional de Planeación. 

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley.

(Decreto 990 de 2002, artículo 2 Decreto 3517 de 2009, artículo 1) 

Artículo 1.2.1.3. Fondo Nacional de Regalías – En Liquidación. El Fondo Nacional de Regalías En Liquidación es una entidad pública con personería jurídica propia, adscrita al Departamento Nacional de Planeación. 

Sus recursos serán destinados, de conformidad con el artículo 361 de la Constitución Política, a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.​ (Derogado por el artículo ​82 del Decreto ​1893 del 30 de diciembre de 2021)

 (Leyes 141 de 1994 artículo 1 y 756 de 2002).

 

TÍTULO 2​

ENTIDADES VINCULADAS

 

Artículo 1.2.2.1. Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE. El Fondo Fin​anciero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 

El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) tiene por objeto principal, ser agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas. (Derogado por el artículo ​82 del Decreto ​1893 del 30 de diciembre de 2021)

(Decreto 288 de 2004, artículo 1)​​​​​

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LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL Y EMPRENDIMIENTO COMUNAL ​ 

(Encabezado modificado por el artículo ​14 del Decreto 142 de 2023) 

PARTE 1

DISPOSICIONES GENERALES 

 

TÍTULO 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 2.1.1.1.Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política​, para la cumplida ejecución de las leyes del Sector Administrativo de Planeación Nacional. ​

Artículo 2.1.1.2. Ámbito de aplicación. -Modificado por Decreto 1676 de 2016- El presente decreto aplica a las Entidades del Sector Administrativo de Planeación Nacional, a las demás Entidades Estatales, personas jurídicas de Naturaleza pública y privada, y personas naturales a las que hace referencia este decreto, y rige en todo el territorio nacional.


PARTE 2

REGLAMENTACIONES 

 

TÍTULO 1

CONTRATACIÓN ESTATAL 

 

CAPÍTULO 1

SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA 

 

SECCIÓN 1

CONCEPTOS BÁSICOS PARA EL SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

SUBSECCIÓN 1

OBJETIVOS

Artículo 2.2.1.1.1.1.1Objetivos del Sistema de Compras y Contratación Pública. Las Entidades Estatales deben procurar el logro de los objetivos del sistema de compras y contratación pública definidos por Colombia Compra Eficiente.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 1)

 

SUBSECCIÓN 2

PARTÍCIPES DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 2.2.1.1.1.2.1. Partícipes de la Contratación Pública. Los partícipes del sistema de compras y contratación pública para efectos del Decreto-Ley 4170 de 2011​, son:

 

  1. Las Entidades Estatales que adelantan Procesos de Contratación.
    En los términos de la ley, las Entidades Estatales pueden asociarse para la adquisición conjunta de bienes, obras y servicios.
  2. Colombia Compra Eficiente.
  3. Los oferentes en​ los Procesos de Contratación.
  4. Los contratistas.
  5. Los supervisores.
  6. Los interventores.
  7. Las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos cuando ejercen la participación ciudadana en los términos de la Constitución Política y de la ley.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 2)

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SUBSECCIÓN 3

DEFINICIONES

 

Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título 1, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados. 

Acuerdos Comerciales: Tratados internacionales vigentes celebrados por el Estado colombiano, que contienen derechos y obligaciones en materia de compras públicas, en los cuales existe como mínimo el compromiso de trato nacional para: (i) los bienes y servicios de origen colombiano y (ii) los proveedores colombianos. 

Acuerdo Marco de Precios: Es un contrato con vigencia determinada, celebrado entre (i) Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, y (ii) uno o más proveedores, mediante el cual se seleccionan a los proveedores y se regulan los términos y condiciones para la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes o no uniformes de común utilización. 

Adendas: Documento por medio del cual la Entidad Estatal modifica los pliegos de condiciones. 

Bienes Nacionales: Bienes definidos como nacionales en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, de conformidad con el Decreto número 2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan. 

Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes y Común Utilización: Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. 

Capacidad Residual o K de Contratación: Aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato’ de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de cumplir con el contrato que está en proceso de selección. 

Catálogo Inclusivo: Es una herramienta desarrollada por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, para impulsar el tejido empresarial colombiano a través de la adquisición de bienes y servicios de producción nacional y que son ofertados por organizaciones de economía solidaria clasificadas como Mipymes. 

Catálogo para Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda: Ficha que contiene: (a) la lista de bienes y/o servicios; (b) las características asociadas a cada bien o servicio, así como su precio c) y la lista de los contratistas que son parte del Acuerdo Marco de Precios. 

Clasificador de Bienes y Servicios: Sistema de codificación de las Naciones Unidas para estandarizar productos y servicios, conocido por las siglas UNSPSC. 

Colombia Compra Eficiente: Agencia Nacional de Contratación Pública creada por medio del Decreto Ley 4170 de 2011. 

Cronograma: Documento en el cual la Entidad Estatal establece las fechas, horas y plazos para las actividades propias del Proceso de Contratación y el lugar en el que estas deben llevarse a cabo. 

Compra Pública de Tecnología e Innovación: Es una herramienta de política de innovación a través de la cual las Entidades Estatales adquieren un producto o servicio de base tecnológica para dar respuesta a desafíos públicos respecto de los cuales no se encuentra una solución en el mercado o, si las hay, estas requieren ajustes o mejoras. Este tipo de compras pueden requerir investigación y desarrollo tecnológico para la exploración de alternativas, el diseño de soluciones, el prototipado o la fabricación original de un volumen limitado de primeros productos o servicios a modo de serie de prueba; o extenderse hasta la producción o suministro de los bienes y servicios. 

Convocatoria de Soluciones Innovadoras: Procedimiento mediante el cual una Entidad Estatal plantea un reto de innovación a personas naturales o jurídicas, entendido como un desafío para resolver una necesidad de compra requiriendo nuevas soluciones a las existentes en el mercado o si las que hay requieren ajustes o mejoras para la satisfacción de sus necesidades, de manera que cualquier interesado presente alternativas de solución innovadora al reto identificado. 

Documentos del Proceso son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las Adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación. 

Entidad Estatal: Cada una de las entidades: (a) a las que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993; (b) a las que se refieren los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007 y (c) aquellas entidades que por disposición de la ley deban aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan. 

Etapas del Contrato: Fases en las que se divide la ejecución del contrato, teniendo en cuenta las actividades propias de cada una de ellas las cuales pueden ser utilizadas por la Entidad Estatal para estructurar las garantías del contrato. 

Grandes Superficies: Establecimientos de comercio que venden bienes de consumo masivo al detal y tienen las condiciones financieras definidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 

Lance: Cada una de las posturas que hacen los oferentes en el marco de una subasta. 

Margen Mínimo: Valor mínimo en el cual el oferente en una subasta inversa debe reducir el valor del Lance o en una subasta de enajenación debe incrementar el valor del Lance, el cual puede ser expresado en dinero o en un porcentaje del precio de inicio de la subasta. 

Mipyme: Micro, pequeña y mediana empresa medida de acuerdo con la ley vigente aplicable. 

Operación Principal de los Acuerdos Marco y de los Instrumentos de Agregación de Demanda: Es el conjunto de estudios, actividades y negociaciones llevadas a cabo por la Entidad Estatal legalmente facultada, dentro de la fase de planeación precontractual, con el objetivo de seleccionar a los proveedores y de definir las condiciones de adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y no uniformes de común utilización. 

Operación Secundaria de los Acuerdos Marco y de los Instrumentos de Agregación de Demanda: Es el proceso que adelantan las entidades estatales para la selección de los proveedores que suministrarán los bienes y servicios características técnicas uniformes y no uniformes de común utilización, de conformidad con las condiciones y el catálogo establecidos en la operación principal del Acuerdo Marco de Precios. 

Período Contractual: Cada una de las fracciones temporales en las que se divide la ejecución del contrato, las cuales pueden ser utilizadas por la Entidad Estatal para estructurar las garantías del contrato. 

Plan Anual de Adquisiciones: Plan general de compras al que se refiere el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011 y el plan de compras al que se refiere la Ley Anual de Presupuesto. Es un instrumento de planeación contractual que las Entidades Estatales deben diligenciar, publicar y actualizar en los términos del presente título. 

Proceso de Contratación: Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde. 

Riesgo: Evento que puede generar efectos adversos y de distinta magnitud en el logro de los objetivos del Proceso de Contratación o en la ejecución de un Contrato. 

RUP: Registro Único de Proponentes que llevan las cámaras de comercio y en el cual los interesados en participar en Procesos de Contratación deben estar inscritos. 

Servicios Nacionales: En los contratos que deban cumplirse en Colombia, un servicio es colombiano si además de ser prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o por un proponente plural conformado por estos y un extranjero con trato nacional, usa los bienes nacionales relevantes definidos por la Entidad Estatal para la prestación del servicio que será objeto del Proceso de Contratación o vinculen el porcentaje mínimo de personal colombiano según corresponda. 

En los contratos que no deban cumplirse en Colombia, que sean prestados en el extranjero y estén sometidos a la legislación colombiana, un servicio es colombiano si es prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un proponente plural conformado por estos, sin que sea necesario el uso de bienes colombianos o la vinculación de personal colombiano. 

Los extranjeros con trato nacional que participen en el Proceso de Contratación de manera singular o mediante la conformación de un proponente plural, podrán definir en su oferta si aplican la regla de origen aquí prevista, o cualquiera de las reglas de origen aplicables según el Acuerdo Comercial o la normativa comunitaria que corresponda. En aquellos casos en que no se indique en la oferta la regla de origen a aplicar, la Entidad Estatal deberá evaluar la oferta de acuerdo con la regla de origen aquí prevista. 

Secop: Sistema Electrónico para la Contratación Pública al que se refiere el artículo 3° de la Ley 1150 de 2007. 

Smmlv: Salario mínimo mensual legal vigente.​ 

​(Modificado por el artículo 1 del Decreto 142 de 2023)​

 

SUBSECCIÓN 4

PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES

 

Artículo 2.2.1.1.1.4.1. Plan Anual de Adquisiciones. Las entidades estatales deben elaborar un Plan Anual de Adquisiciones, el cual debe contener la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año. En el Plan Anual de Adquisiciones, la Entidad Estatal debe señalar como mínimo la necesidad y cuando conoce el bien, obra o servicio que satisface esa necesidad debe identificarlo utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, e indicar el valor estimado del contrato, el tipo de recursos con cargo a los cuales la entidad estatal pagará el bien, obra o servicio, la modalidad de selección del contratista, y la fecha aproximada en la cual la entidad estatal iniciará el Proceso de Contratación. 

Las entidades estatales deberán planear su contratación de manera que se promueva la división de Procesos de Contratación en lotes o segmentos en los que se facilite la participación de las Mipymes. 

Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los requisitos del artículo 6° de la Ley 454 de 1998 o la norma que las modifique o sustituya. 

Las asociaciones conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto número 957 de 2019 o las normas que los modifiquen.​ 

​(Modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2023)​

Artículo 2.2.1.1.1.4.2. No obligatoriedad de adquirir los bienes, obras y servicios contenidos en el Plan Anual de Adquisiciones. El Plan Anual de Adquisiciones no obliga a las Entidades Estatales a efectuar los procesos de adquisición que en él se enumeran.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 5)

Artículo 2.2.1.1.1.4.3. Publicación del Plan Anual de Adquisiciones. La Entidad Estatal debe publicar su Plan Anual de Adquisiciones y las actualizaciones del mismo en su página web y en el SECOP, en la forma que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 6)

Artículo 2.2.1.1.1.4.4. Actualización del Plan Anual de Adquisiciones. La Entidad Estatal debe actualizar el Plan Anual de Adquisiciones por lo menos una vez durante su vigencia, en la forma y la oportunidad que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente.

La Entidad Estatal debe actualizar el Plan Anual de Adquisiciones cuando: (i) haya ajustes en los cronogramas de adquisición, valores, modalidad de selección, origen de los recursos; (ii) para incluir nuevas obras, bienes y/o servicios; (iii) excluir obras, bienes y/o servicios; o (iv) modificar el presupuesto anual de adquisiciones.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 7)

 

SUBSECCIÓN 5

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES (RUP)

Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley.

La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento.

Los inscritos en el RUP pueden en cualquier momento solicitar a la cámara de comercio cancelar su inscripción.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 8)

Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

1.    Si es una persona natural:

1.1.   Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

1.2.   Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Cla­sificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

1.3.   Si la persona está obligada a llevar contabilidad, copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias.

1.4.   Certificado expedido por la persona natural o su contador, relativa al tamaño empre­sarial de acuerdo con la definición legal y reglamentaria.

2.    Si es una persona jurídica:

2.1.   Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

2.2.   Certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o contador, en el que conste que el interesado no es parte de un grupo empresarial, no ejerce control sobre otras sociedades y no hay situación de control sobre el interesado, en los términos del Código de Comercio. Si el grupo empresarial o la circunstancia de control existe, en el certificado debe constar la identificación de los miembros del grupo empresarial, la situación de control y los controlantes y controlados.

2.3.   Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal:

   

I. Principales cuentas detalladas del balance general.

II. Principales cuentas del estado de pérdidas y ganancias.

III. Cuentas contingentes deudoras y acreedoras.

Si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y el auditor o contador o estados financieros de apertura.

2.4.   Copia de los documentos adicionales exigidos por la Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades sometidas a su inspección, vigilancia o control.

2.5.   Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasi­ficador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes.

2.6.   Certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o contador, relativa al tamaño empresarial de acuerdo con la definición legal y reglamentaria.

Las sucursales de sociedad extranjera deben presentar para registro la información contable y financiera de su casa matriz. Los estados financieros de las sociedades extranjeras deben ser presentados de conformidad con las normas aplicables en el país en el que son emitidos.

Los proponentes que terminan su año contable en una fecha distinta al 31 de diciembre, deben actualizar la información financiera en la fecha correspondiente; sin perjuicio de la obligación de renovar el RUP de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del presente decreto.

Parágrafo Transitorio 1°. (sustituido por el artículo 1 del Decreto 579 del 31 de mayo​ de 2021)​ A partir del 1 de junio de 2021, para efectos de la inscripción en el Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 Y 2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto. En aquel/os eventos en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal. El proponente con inscripción activa y vigente que no tenga la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2018 y/o 2019 inscrita en el Registro Único de Proponentes, durante el mes de junio de 2021, podrá reportar por única vez, mediante una solicitud de actualización, únicamente la información contable correspondiente a estos años, sin costo alguno. 

El proponente que tenga o haya tenido inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2018 y/o 2019, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación. 

Parágrafo Transitorio 2°. (sustituido por el artículo 1 del Decreto 579 del 31 de mayo​ de 2021)​ En el año 2022, para efectos de la inscripción o renovación del Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 Y 2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto. 

En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal. 

El proponente que tenga o haya tenido inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2019 y/o 2020, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 9)

Parágrafo Transitorio 3°. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1041 del 21 de junio de 2022)​ En el año 2023, para efectos de la inscripción o renovación del Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto. 

En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal. 

El proponente que tenga o haya tenido inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2020 y/o 2021, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación.​

Artículo 2.2.1.1.1.5.3. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes:

1.    Experiencia – Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV.

Los contratos celebrados por consorcios, uniones temporales y sociedades en las cuales el interesado tenga o haya tenido participación, para cada uno de los bienes, obras y ser­vicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV.

2.    Capacidad Jurídica – La capacidad jurídica del proponente para prestar los bienes, obras, o servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales y la capacidad del representante legal de las personas jurídicas para celebrar contratos y si requiere, autorizaciones para el efecto con ocasión de los límites a la capacidad del representante legal del interesado en relación con el monto y el tipo de las obligaciones que puede adquirir a nombre del interesado.

3.    Capacidad Financiera – los siguientes indicadores miden la fortaleza financiera del interesado:

3.1.   Índice de liquidez: activo corriente dividido por el pasivo corriente.

3.2.   Índice de endeudamiento: pasivo total dividido por el activo total.

3.3.   Razón de cobertura de intereses: utilidad operacional dividida por los gastos de intereses.

4.    Capacidad Organizacional – los siguientes indicadores miden el rendimiento de las inversiones y la eficiencia en el uso de activos del interesado:

4.1.   Rentabilidad del patrimonio: utilidad operacional dividida por el patrimonio.

4.2.   Rentabilidad del activo: utilidad operacional dividida por el activo total.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 10)


Artículo 2.2.1.1.1.5.4Función de verificación de las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio deben verificar que la información del formulario de inscripción, renovación o actualización coincida con la información contenida en los documentos enumerados en el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del presente decreto y proceder al registro. Las cámaras de comercio pueden utilizar la información de los registros que administran para adelantar esta verificación. Contra el registro procederá el recurso de reposición en los términos del numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.

El trámite de la impugnación de inscripciones en el RUP debe adelantarse de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 11)

Artículo 2.2.1.1.1.5.5. Formulario. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará el formulario de solicitud de registro en el RUP y el esquema gráfico del certificado que para el efecto le presenten las cámaras de comercio.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 12)

Artículo 2.2.1.1.1.5.6. Certificado del RUP. El certificado del RUP debe contener: (a) los bienes, obras y servicios para los cuales está inscrito el proponente de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; (b) los requisitos e indicadores a los que se refiere el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del presente decreto; (c) la información relativa a contratos, multas, sanciones e inhabilidades; y (d) la información histórica de experiencia que el proponente ha inscrito en el RUP. Las cámaras de comercio expedirán el certificado del RUP por solicitud de cualquier interesado. Las Entidades Estatales podrán acceder en línea y de forma gratuita a la información inscrita en el RUP.

Parágrafo Transitorio 1°. (Modificado por el artículo 2 del Decreto 1041 del 21 de junio de 2022) De conformidad con los parágrafos transitorios del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del presente Decreto, los requisitos e indicadores de la capacidad financiera y organizacional de que trata el literal (b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6. de este Decreto corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales anteriores a la inscripción o renovación, dependiendo de la antigüedad del proponente. En armonía con lo anterior, a partir del 1 de julio de 2021, las cámaras de comercio certificarán la información de que tratan los parágrafos transitorios 1, 2 y 3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. de este Decreto. ​

Parágrafo Transitorio 2°. (Modificado por el artículo 2 del Decreto 1041 del 21 de junio de 2022)​ El proponente que cuente con inscripción activa y vigente en el RUP, que reporte la información de la capacidad financiera y organizacional, señalada en los parágrafos transitorios 1, 2 Y 3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del presente Decreto, deberá presentarla en el formato unificado que las cámaras de comercio dispongan para tal efecto.​

(Decreto 1510 de 2013, artículo 13)

Artículo 2.2.1.1.1.5.7. Información de multas, sanciones, inhabilidades y actividad contractual. Las Entidades Estatales deben enviar mensualmente a las cámaras de comercio de su domicilio, copia de los actos administrativos en firme, por medio de los cuales impusieron multas y sanciones y de las inhabilidades resultantes de los contratos que hayan suscrito, y de la información de los Procesos de Contratación en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007​. Para el efecto las cámaras de comercio pueden establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada. El registro de las sanciones e inhabilidades debe permanecer en el certificado del RUP por el término de la sanción o de la inhabilidad. La información relativa a multas debe permanecer en el certificado del RUP por un año, contado a partir de la publicación de la misma.

Las cámaras de comercio deben tener un mecanismo de interoperabilidad con el SECOP para el registro de la información de que trata el presente artículo.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 14)

 

SUBSECCIÓN 6

ANÁLISIS DEL SECTOR ECONÓMICO Y DE LOS OFERENTES POR PARTE DE LAS ENTIDADES ESTATALES

Artículo 2.2.1.1.1.6.1Deber de análisis de las Entidades Estatales. La Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 15)

Artículo 2.2.1.1.1.6.2Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes.

Parágrafo Transitorio. (sustituido por el artículo 3 del Decreto 579 del 31 de mayo de 2021)​ De conformidad con los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.6., yen desarrollo del deber de análisis de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1. de este Decreto, a partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales establecerán y evaluarán los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes. En todo caso, se establecerán indicadores proporcionales al procedimiento de contratación.  

Para ello, atendiendo a las condiciones aludidas, en relación con los indicadores de la capacidad financiera y organizacional, de los procesos de selección cuyo acto administrativo de apertura o invitación se publique a partir del 1 de julio de 2021, se tendrá en cuenta la información vigente y en firme en el RUP, por lo que las Entidades Estatales evaluarán estos índicadores, teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el regístro de cada proponente​.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 16)

Artículo 2.2.1.1.1.6.3. Evaluación del Riesgo. La Entidad Estatal debe evaluar el Riesgo que el Proceso de Contratación representa para el cumplimiento de sus metas y objetivos, de acuerdo con los manuales y guías que para el efecto expida Colombia Compra Eficiente.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 17)

Artículo 2.2.1.1.1.6.4Capacidad Residual. El interesado en celebrar contratos de obra pública con Entidades Estatales debe acreditar su Capacidad Residual o K de Contratación con los siguientes documentos:

1.    La lista de los contratos de obras civiles en ejecución suscritos con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios.

2.    La lista de los contratos de obras civiles en ejecución, suscritos por sociedades, consorcios o uniones temporales, en los cuales el proponente tenga participación, con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios.

3.    Balance general auditado del año inmediatamente anterior y estado de resultados auditado del año en que haya obtenido el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años. Los estados financieros deben estar suscritos por el interesado o su representante legal y el revisor fiscal si está obligado a tenerlo, o el auditor o contador si no está obligado a tener revisor fiscal. Si se trata de proponentes obligados a tener RUP, las Entidades Estatales solo deben solicitar como documento adicional el estado de resultados del año en que el proponente obtuvo el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años.

La Entidad Estatal debe calcular la Capacidad Residual del Proceso de Contratación de acuerdo con la siguiente fórmula:

Capacidad Residual del Proceso de Contratación = Presupuesto oficial estimado - Anticipo

Si el plazo estimado del contrato es superior a doce (12) meses, la Capacidad Residual del Proceso de Contratación equivale a la proporción lineal de doce (12) meses del presupuesto oficial estimado menos el anticipo cuando haya lugar.

La Entidad Estatal debe calcular la Capacidad Residual del proponente de acuerdo con la siguiente fórmula:

A cada uno de los factores se le asigna el siguiente puntaje máximo:

FACTOR

PUNTAJE MÁXIMO

Experiencia (E)

120

Capacidad financiera (CF)

40

Capacidad técnica (CT)

40

Total

200


La Capacidad de Organización no tiene asignación de puntaje en la fórmula porque su unidad de medida es en pesos colombianos y constituye un factor multiplicador de los demás factores.

El proponente debe acreditar una Capacidad Residual superior o igual a la Capacidad Residual establecida en los Documentos del Proceso para el Proceso de Contratación.

Por consiguiente, la Capacidad Residual del proponente es suficiente si:

Capacidad Residual del proponente ≥ Capacidad Residual del Proceso de Contratación

La Entidad Estatal debe calcular la Capacidad Residual del proponente de acuerdo con la metodología que defina Colombia Compra Eficiente, teniendo en cuenta los factores de: Experiencia (E), Capacidad Financiera (CF), Capacidad Técnica (CT), Capacidad de Organización (CO), y los saldos de los contratos en ejecución (SCE).

Los proponentes extranjeros que de acuerdo con las normas aplicables aprueben sus estados financieros auditados con corte a 31 de diciembre en un fecha posterior al quinto día hábil del mes de abril, pueden presentar sus estados financieros a 31 de diciembre suscritos por el representante legal junto con un pre informe de auditoría en el cual el auditor o el revisor fiscal certifique que: (a) la información financiera presentada a la Entidad Estatal es la entregada al auditor o revisor fiscal para cumplir su función de auditoría; y (b) el proponente en forma regular y para ejercicios contables anteriores ha adoptado normas y principios de contabilidad generalmente aceptados para preparar su información y estados financieros. Esta disposición también es aplicable para la información que el proponente en estas condiciones debe presentar para inscribirse o renovar su inscripción en el RUP de acuerdo con el artículo  2.2.1.1.1.5.2. Esta información debe ser actualizada llegada la fecha máxima de actualización de acuerdo con la legislación del país de origen.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 18Decreto 791 de 2014, artículo 1)

Artículo 2.2.1.1.1.6.5. Convocatoria de Soluciones Innovadoras. (Adicionado por el artículo 3 del Decreto 442 de 2022) Las Entidades Estatales que adelanten Compras Públicas de Tecnología e Innovación, en la etapa de planeación y con base en el estudio del sector, determinarán si existen soluciones en el mercado o estas requieren ajustes para la satisfacción de su necesidad o si no existe una solución y es necesario generar una completamente nueva.

Si las Entidades Estatales determinan que su necesidad puede ser atendida mediante una Compra Pública de Tecnología e Innovación, esto es, requiriendo nuevas soluciones a las existentes en el mercado o si las que hay requieren ajustes o mejoras para la satisfacción de sus necesidades, realizarán una convocatoria para buscar soluciones innovadoras para que cualquier interesado presente alternativas a la necesidad identificada.

Para la convocatoria, las Entidades Estatales deberán elaborar, publicar y difundir un documento de necesidades funcionales, el cual contendrá como mínimo la siguiente información:

 

  1. La descripción desde el punto de vista funcional de la necesidad que la Entidad Estatal busca atender mediante el proceso de compra pública para la innovación.
  2. Los requisitos mínimos que debe cumplir la solución propuesta en términos de la finalidad, sin hacer referencia a las posibles soluciones técnicas y/o tecnológicas que satisfagan su necesidad.
  3. El cronograma que incluya el plazo para presentar soluciones innovadoras.
  4. Las reglas para hacer el diálogo técnico, las cuales deberán garantizar la transparencia, generar confianza y promover la participación de una pluralidad de interesados.
  5. El medio electrónico o físico, por medio del cual recibirá la idea o solución innovadora y se responderán las inquietudes de los interesados.
  6. El tratamiento de la información confidencial, la propiedad intelectual, los secretos comerciales e industriales, y el uso y explotación económica de las soluciones innovadoras presentadas.
  7. El uso que la Entidad Estatal le dará a la idea presentada, en caso de que eventualmente se abra el Proceso de Contratación.
  8. 8. El valor estimado del Proceso de Contratación, en caso de que se cuente con él.

La Entidad Estatal deberá publicar este documento en el SECOP y difundir la convocatoria a través de medios que promuevan la participación.

PARÁGRAFO. En ningún caso la publicación del documento de necesidades funcionales al que hace referencia el presente artículo, se entenderá como el acto de apertura de un Proceso de Contratación. Por lo demás, las soluciones innovadoras no serán consideradas ofertas ni serán objeto de evaluación.

Artículo 2.2.1.1.1.6.6. Diálogo Técnico. (Adicionado por el artículo 3 del Decreto 442 de 2022) Vencido el plazo para la presentación de soluciones innovadoras, según se establezca en el cronograma de que trata el numeral 3 del artículo 2.2.1.1.1.6.5. de este Decreto, la Entidad realizará reuniones individuales o conjuntas con quienes las allegaron, para conocer el detalle de las ideas, la oferta del mercado y obtener insumos que le permitan determinar el contenido de los Documentos del Proceso.

Las reglas y características que rijan el diálogo deberán garantizar la transparencia, generar confianza y promover la participación de una pluralidad de interesados. Los mecanismos de interacción con los interesados deberán ser claros para todas las partes y la información de interés para los involucrados en el proceso deberá estar disponible en su totalidad.

La Entidad establecerá los mecanismos para asegurar la protección de los secretos comerciales y los derechos de propiedad intelectual.

Los resultados del diálogo técnico serán insumos para realizar los estudios previos y ajustar el análisis del sector económico. De acuerdo con los resultados de la etapa de planeación, la entidad adelantará el procedimiento de selección aplicable.

En todo caso, la convocatoria de soluciones innovadoras y el diálogo técnico no obligan a la entidad a publicar el aviso de convocatoria, invitación pública o a suscribir el contrato, según corresponda.

PARÁGRAFO 1. En caso de que como resultado del procedimiento descrito en el presente artículo se determine que resulta procedente llevar a cabo una Compra Pública de Tecnología e Innovación, la Entidad Estatal adelantará el proceso contractual que corresponda de acuerdo con las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 2. En los eventos en que en la Entidad opte por iniciar un proceso de contratación estatal, deberá implementar los mecanismos para evitar el intercambio de información comercial sensible entre los interesados en el marco del diálogo técnico, con el fin de prevenir la colusión de potenciales proponentes.

Artículo 2.2.1.1.1.6.7. Lineamientos para la promoción de las Compras Públicas de Tecnología e Innovación.(Adicionado por el artículo 3 del Decreto 442 de 2022)​ La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente definirá los lineamientos para generar inversiones o compras que permitan promover en las empresas y emprendedores nacionales la necesidad de innovar y usar la tecnología dentro de su negocio, así como involucrar nuevas tecnologías, herramientas tecnológicas e innovación en las funciones o sistemas de las Entidades Estatales que permitan generar mejores servicios a los ciudadanos y fomentar el desarrollo tecnológico del Estado.

La guía de lineamientos podrá contemplar, entre otros, los siguientes aspectos: (i) la forma de identificar una idea innovadora, (ii) pautas respecto de las reglas del diálogo técnico, (iii) la manera en que se hará el tratamiento de la información confidencial en el marco del diálogo técnico y (iv) la forma de hacer seguimiento y control a la implementación de la idea innovadora en su eventual ejecución.​

Estos lineamientos serán definidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, quienes podrán invitar a entidades del orden nacional encargadas de promover la tecnología o la innovación, los cuales se expedirán en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la publicación de este Decreto.​

Artículo 2.2.1.1.1.6.8. Ferias de Negocios Inclusivas. En el marco de la planeación contractual, a efectos de generar insumos para el análisis del sector económico relativo al objeto del proceso de contratación, las entidades estatales podrán realizar consultas al mercado desarrollando Ferias de Negocios Inclusivas. La información recolectada en el marco de estas Ferias de Negocios Inclusivas podrá ser utilizada por las entidades estatales para identificar los eventuales obstáculos que pudieran limitar la participación en los procesos de contratación de las Mipymes. 

Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los requisitos del artículo 6° de la Ley 454 de 1998 o la norma que las modifique o sustituya. 

Las asociaciones conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto número 957 de 2019 o las normas que los modifiquen.​ 

(Adicionado por el artículo ​​3 del Decreto 142 de 2023)


SUBSECCIÓN 7

PUBLICIDAD

Artículo 2.2.1.1.1.7.1Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP.

La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 19)

Artículo 2.2.1.1.1.7.2. Estampillas Electrónicas. (Adicionado por el Decreto 1798 de 2021) Con el fin de garantizar la publicidad y centralización de la información contractual del Estado colombiano, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente integrará" al Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP), o la plataforma que haga sus veces, un sistema que permita la implementación y funcionamiento de la desmaterialización y automatización de las estampíllas electrónicas. Este sistema será ap/ícable de manera exclusiva a los contratos y/o negocios jurídicos que se encuentren gravados con un tributo de estampilla" y sean celebrados con las entidades públicas. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente establecerá un único formato para representar las estampillas electrónicas, lo cual será incorporado al SECOP, o la plataforma que haga sus veces. 

Parágrafo 1. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente no tendrá a su cargo funciones de recaudo o liquidación de las estampillas, lo cual continuará siendo de competencia exclusiva de las entidades o instancias definidas por la ley para cada estampilla, según corresponda. 

Parágrafo 2. La obligación de adherir o anular las estampillas electrónicas, estará a cargo del funcionario que intervenga en la suscripción de los actos o en los hechos sujetos a gravamen. 

Parágrafo 3. Al momento de adoptar las estampillas electrónicas en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 2052 de 2020 y en el presente artículo, los entes territoriales que tengan sistemas electrónicos propios para la gestión de las estampillas, deberán integrarlos al SECOP, o la plataforma que haga sus veces, para que su funcionamiento continúe de forma interoperable entre las dos plataformas. 

Parágrafo 4. El gasto que le conlleve a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente lo dispuesto en el presente artículo, quedará sujeto a las disponibilidades presupuestales existentes en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector. 

 

 

SECCIÓN 2

ESTRUCTURA Y DOCUMENTOS DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN

 

SUBSECCIÓN 1

PLANEACIÓN

Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Estudios y documentos previos. (Modificado por el artículo 1 del Decreto 399 del 13 de abril de 2021).

Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección: 

1. La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el Proceso de Contratación. ​

2. El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto. 

3. La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos. 

4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración. 

5. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable. 

6. El análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo. 

7. Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el proceso de contratación. 

8. La indicación de si el proceso de contratación está cobijado por un acuerdo comercial. 

El presente artículo no es aplicable a la contratación por mínima cuantía”. ​​

Artículo 2.2.1.1.2.1.2. Aviso de convocatoria. El aviso de convocatoria para participar en un Proceso de Contratación debe contener la siguiente información, además de lo establecido para cada modalidad de selección:

1.    El nombre y dirección de la Entidad Estatal.

2.    La dirección, el correo electrónico y el teléfono en donde la Entidad Estatal atenderá a los interesados en el Proceso de Contratación, y la dirección y el correo electrónico en donde los proponentes deben presentar los documentos en desarrollo del Proceso de Contratación.

3.    El objeto del contrato a celebrar, identificando las cantidades a adquirir.

4.    La modalidad de selección del contratista.

5.    El plazo estimado del contrato.

6.    La fecha límite en la cual los interesados deben presentar su oferta y el lugar y forma de presentación de la misma.

7.    El valor estimado del contrato y la manifestación expresa de que la Entidad Estatal cuenta con la disponibilidad presupuestal.

8.    Mención de si la contratación está cobijada por un Acuerdo Comercial.

9.    Mención de si la convocatoria es susceptible de ser limitada a Mipyme.

10. Enumeración y breve descripción de las condiciones para participar en el Proceso de Contratación.

11. Indicar si en el Proceso de Contratación hay lugar a precalificación.

12. El Cronograma.

13. La forma como los interesados pueden consultar los Documentos del Proceso.

En los Procesos de Contratación adelantados bajo las modalidades de selección de mí­nima cuantía y contratación directa, no es necesaria la expedición y publicación del aviso de convocatoria en el SECOP.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 21)

Artículo 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información:

  1. La descripción técnica, detallada y completa del bien o servicio objeto del contrato, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible o de lo contrario con el tercer nivel del mismo.
  2. La modalidad del proceso de selección y su justificación.
  3. Los criterios de selección, incluyendo los factores de desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar.
  4. Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la modalidad de selección del contratista.
  5. Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudica­ción del contrato.
  6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta.
  7. El valor del contrato, el plazo, el cronograma de pagos y la determinación de si debe haber lugar a la entrega de anticipo, y si hubiere, indicar su valor, el cual debe tener en cuenta los rendimientos que este pueda generar.
  8. Los Riesgos asociados al contrato, la forma de mitigarlos y la asignación del Riesgo entre las partes contratantes.
  9. Las garantías exigidas en el Proceso de Contratación y sus condiciones.
  10. La mención de si la Entidad Estatal y el contrato objeto de los pliegos de condiciones están cubiertos por un Acuerdo Comercial.
  11. Los términos, condiciones y minuta del contrato.
  12. Los términos de la supervisión y/o de la interventoría del contrato.
  13. El plazo dentro del cual la Entidad Estatal puede expedir Adendas.
  14. El Cronograma.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 22)

Artículo 2.2.1.1.2.1.4. Observaciones al proyecto de pliegos de condiciones. Los interesados pueden hacer comentarios al proyecto de pliegos de condiciones a partir de la fecha de publicación de los mismos: (a) durante un término de diez (10) días hábiles en la licitación pública; y (b) durante un término de cinco (5) días hábiles en la selección abreviada y el concurso de méritos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 23)​

Artículo 2.2.1.1.2.1.5Acto administrativo de apertura del proceso de selección. La Entidad Estatal debe ordenar la apertura del proceso de selección, mediante acto administrativo de carácter general, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Especiales para las modalidades de selección, previstas en el capítulo 2 del presente título.

El acto administrativo de que trata el presente artículo debe señalar:

  1. El objeto de la contratación a realizar.
  2. La modalidad de selección que corresponda a la contratación.
  3. El Cronograma.
  4. El lugar físico o electrónico en que se puede consultar y retirar los pliegos de condi­ciones y los estudios y documentos previos.
  5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas.
  6. El certificado de disponibilidad presupuestal, en concordancia con las normas orgá­nicas correspondientes.
  7. Los demás asuntos que se consideren pertinentes de acuerdo con cada una de las modalidades de selección.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 24)

 

SUBSECCIÓN 2

SELECCIÓN

Artículo 2.2.1.1.2.2.1Modificación de los pliegos de condiciones. La Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de Adendas expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas.

La Entidad Estatal puede expedir Adendas para modificar el Cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y antes de la adjudicación del contrato.

La Entidad Estatal debe publicar las Adendas en los días hábiles, entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas a la hora fijada para tal presentación, salvo en la licitación pública pues de conformidad con la ley la publicación debe hacerse con tres (3) días de anticipación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 25)

 

Artículo 2.2.1.1.2.2.2. Ofrecimiento más favorable. La Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección del contratista. 

En la licitación y la selección abreviada de menor cuantía, la Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta: (a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio. 

 Si la Entidad Estatal decide determinar la oferta de acuerdo con el literal (b) anterior debe señalar en los pliegos de condiciones: 

1. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta. 

2. Las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio. 

3. Las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia, que puedan ser valoradas en dinero, como por ejemplo la forma de pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones existentes de la Entidad Estatal relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de los Riesgos, servicios o bienes adicionales y que representen un mayor grado de satisfacción para la entidad, entre otras. 

4. El valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, para permitir la ponderación de las ofertas presentadas. 

La Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo. 

La Entidad Estatal debe adjudicar al oferente que presentó la oferta con la mejor relación costo-beneficio y suscribir el contrato por el precio total ofrecido. 

Para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas No Uniformes a través de Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda, el ofrecimiento más favorable parte de la definición que la Entidad Estatal que estructura el Instrumento de Agregación de Demanda o Acuerdo Marco de Precios hace en la Operación Principal de las condiciones técnicas y económicas mínimas del bien o servicio. 

Las Entidades Estatales que compren en la operación secundaria de un Acuerdo Marco de Precios o Instrumento de Agregación de Demanda, deben evaluar las cotizaciones de los proveedores bajo las condiciones que el instrumento fija para definir la oferta más favorable. 

Parágrafo. Los criterios de calidad para evaluar la mejor relación calidadprecio podrán incluir criterios ambientales o sociales vinculados al objeto del contrato. 

Los criterios ambientales podrán referirse, entre otras, a variables como la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; el empleo de medidas de eficiencia energética y la utilización de energía procedente de fuentes renovables durante la ejecución del contrato.

Los criterios sociales se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: fomento de la integración social de personas con discapacidad, inclusión de personas pertenecientes a grupos vulnerables en la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas en situación de riesgo de exclusión social y la eliminación de criterios sospechosos de discriminación; el fomento de la contratación femenina o población LGTBIQ+; madres cabeza de hogar; personas que no cuenten con cualificaciones educativas de formación secundaria o profesional superior,; víctimas del conflicto armado; criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio justo durante la ejecución del contrato, en los términos definidos por el artículo 4° de la Ley 2046 de 2020. 

En el marco de las competencias atribuidas por el Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficienteadoptará instrumentos dirigidos a orientar a las Entidades Estatales en la aplicación de estos criterios sociales y ambientales​

(Modificado por el artículo 4 del Decreto 142 de 2023)​

Artículo 2.2.1.1.2.2.3Comité evaluador. La Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos. El comité evaluador debe realizar su labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de condiciones. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la Entidad Estatal no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, debe justificar su decisión.

Los miembros del comité evaluador están sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de interés previstos en la Constitución y la ley.

La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 27)

Artículo 2.2.1.1.2.2.4Oferta con valor artificialmente bajo. Si de acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de análisis de que trata el artículo  2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor de una oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Analizadas las explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo anterior, o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar la oferta o continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas.

Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor, responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas.

En la subasta inversa esta disposición es aplicable sobre el precio obtenido al final de la misma.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 28)

Artículo 2.2.1.1.2.2.5Inhabilidades con ocasión de la presentación de otras ofertas. Para efectos de establecer el oferente que debe ser inhabilitado cuando en un mismo Proceso de Contratación se presentan oferentes en la situación descrita por los literales (g) y (h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y poder establecer la primera oferta en el tiempo, la Entidad Estatal debe dejar constancia de la fecha y hora de recibo de las ofertas, indicando el nombre o razón social de los oferentes y sus representantes legales.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 29)

Artículo 2.2.1.1.2.2.6Adjudicación con oferta única. La Entidad Estatal puede adjudicar el contrato cuando solo se haya presentado una oferta siempre que cumpla con los requisitos habilitantes exigidos y satisfaga los requisitos de los pliegos de condiciones, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en la ley y el presente título para la subasta inversa, el concurso de méritos y las reglas particulares para los procesos con convocatoria limitada a las Mipyme.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 30)

Artículo 2.2.1.1.2.2.7De la celebración de contratos en desarrollo de encargos fiduciarios o contratos de fiducia. La Entidad Estatal no puede delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que celebren en desarrollo del encargo fiduciario o de la fiducia pública pero sí pueden encomendar a la fiduciaria la suscripción de tales contratos y la ejecución de todos los trámites inherentes al Proceso de Contratación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 31)

Artículo 2.2.1.1.2.2.8. Inhabilidades de las sociedades anónimas abiertas. En la etapa de selección, la Entidad Estatal debe tener en cuenta el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de interés previsto en la ley para lo cual debe tener en cuenta que las sociedades anónimas abiertas son las inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, a menos que la autoridad competente disponga algo contrario o complementario.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 32)

Artículo 2.2.1.1.2.2.9. Factores de desempate. En caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas, la Entidad Estatal escogerá el oferente que tenga el mayor puntaje en el primero de los factores de escogencia y calificación establecidos en los pliegos de condiciones del Proceso de Contratación. Si persiste el empate, escogerá al oferente que tenga el mayor puntaje en el segundo de los factores de escogencia y calificación establecidos en los pliegos de condiciones del Proceso de Contratación y así sucesivamente hasta agotar la totalidad de los factores de escogencia y calificación establecidos en los pliegos de condiciones.

Si persiste el empate, la Entidad Estatal debe utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar el oferente favorecido, respetando los compromisos adquiridos por Acuerdos Comerciales:

1.    Preferir la oferta de bienes o servicios nacionales frente a la oferta de bienes o servicios extranjeros.

2.    Preferir las ofertas presentada por una Mipyme nacional.

3.    Preferir la oferta presentada por un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura siempre que: (a) esté conformado por al menos una Mipyme nacional que tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%); (b) la Mipyme aporte mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta; y (c) ni la Mipyme, ni sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o accionistas de los miembros del consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura.

4.    Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite en las condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad a la que se refiere la Ley 361 de 1997. Si la oferta es presentada por un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, el integrante del oferente que acredite que el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad en los términos del presente numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura y aportar mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.

5.    Utilizar un método aleatorio para seleccionar el oferente, método que deberá haber sido previsto en los pliegos de condiciones del Proceso de Contratación.

(Derogado por el artículo 8 del Decreto 1860 de 2021)

 

SUBSECCIÓN 3

CONTRATACIÓN

Artículo 2.2.1.1.2.3.1De los requisitos de perfeccionamiento, ejecución y pago. En el Cronograma, la Entidad Estatal debe señalar el plazo para la celebración del contrato, para el registro presupuestal, la publicación en el SECOP y para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones para el perfeccionamiento, la ejecución y el pago del contrato.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 34)

 

SUBSECCIÓN 4​

EJECUCIÓN

Artículo 2.2.1.1.2.4.1Patrimonio autónomo para el manejo de anticipos. En los casos previstos en la ley, el contratista debe suscribir un contrato de fiducia mercantil para crear un patrimonio autónomo, con una sociedad fiduciaria autorizada para ese fin por la Superintendencia Financiera de Colombia, a la cual la Entidad Estatal debe entregar el valor del anticipo.

Los recursos entregados por la Entidad Estatal a título de anticipo dejan de ser parte del patrimonio de esta para conformar el patrimonio autónomo. En consecuencia, los recursos del patrimonio autónomo y sus rendimientos son autónomos y son manejados de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil.

En los pliegos de condiciones, la Entidad Estatal debe establecer los términos y condiciones de la administración del anticipo a través del patrimonio autónomo.

En este caso, la sociedad fiduciaria debe pagar a los proveedores, con base en las instrucciones que reciba del contratista, las cuales deben haber sido autorizadas por el Supervisor o el Interventor, siempre y cuando tales pagos correspondan a los rubros previstos en el plan de utilización o de inversión del anticipo.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 35)

Artículo 2.2.1.1.2.4.2De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 36)

Artículo 2.2.1.1.2.4.3. Obligaciones posteriores a la liquidación. ​Vencidos los términos de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes, la Entidad Estatal debe dejar constancia del cierre del expediente del Proceso de Contratación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 37)

 

CAPÍTULO 2​

DISPOSICIONES ESPECIALES DEL

SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

SECCIÓN 1​

MODALIDADES DE SELECCIÓN

 

SUBSECCIÓN 1

LICITACIÓN PÚBLICA

Artículo 2.2.1.2.1.1.1Presentación de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa en los procesos de licitación pública. Las Entidades Estatales pueden utilizar el mecanismo de subasta inversa para la conformación dinámica de las ofertas en la licitación. En este caso, la Entidad Estatal debe señalar en los pliegos de condiciones las variables técnicas y económicas sobre las cuales los oferentes pueden realizar la puja.

En la fecha señalada en los pliegos de condiciones, los oferentes deben presentar los documentos que acrediten los requisitos habilitantes requeridos por la Entidad Estatal. En el caso de una conformación dinámica parcial de la oferta, a los documentos señalados se acompañará el componente de la oferta que no es objeto de conformación dinámica.

La Entidad Estatal dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones debe verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes y de las condiciones adicionales si hay lugar a ello para determinar los oferentes que pueden continuar en el proceso de selección. La subasta inversa para la conformación dinámica de la oferta debe realizarse con los oferentes habilitados, en la fecha y hora previstas en los pliegos de condiciones.

En la subasta, los oferentes deben presentar su oferta inicial con las variables dinámicas, de conformidad con los pliegos de condiciones, la cual puede ser mejorada con los Lances hasta la conformación de la oferta definitiva.

Se tomará como definitiva la oferta inicial realizada por el oferente que no presente Lances en la subasta.

En ningún caso el precio será la única variable sometida a conformación dinámica.

La herramienta electrónica usada para la subasta debe permitir que el oferente conozca su situación respecto de los demás competidores y únicamente en relación con el cálculo del menor costo evaluado. Si la subasta recae únicamente sobre algunas variables, las que no admiten mejora deben haber sido previamente evaluadas y alimentadas en el sistema, de manera que este pueda ante cualquier Lance efectuar el cálculo automático del menor costo evaluado.

De lo acontecido en la subasta, se levantará un acta donde se dejarán todas las constancias del caso.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 38)

Artículo 2.2.1.2.1.1.2Audiencias en la licitación. En la etapa de selección de la licitación son obligatorias las audiencias de: a) asignación de Riesgos, y b) adjudicación. Si a solicitud de un interesado es necesario adelantar una audiencia para precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, este tema se tratará en la audiencia de asignación de Riesgos.

En la audiencia de asignación de Riesgos, la Entidad Estatal debe presentar el análisis de Riesgos efectuado y hacer la asignación de Riesgos definitiva.

La Entidad Estatal debe realizar la audiencia de adjudicación en la fecha y hora establecida en el Cronograma, la cual se realizará de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en los mismos y las siguientes consideraciones:

1.    En la audiencia los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación, lo cual no implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la oferta. Si hay pronunciamientos que a juicio de la Entidad Estatal requiere análisis adicional y su solución puede incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia puede suspenderse por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado.

2.    La Entidad Estatal debe conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo solicite, para que responda a las observaciones que sobre la evaluación de su oferta hayan hecho los intervinientes.

3.    Toda intervención debe ser hecha por la persona o las personas previamente designadas por el oferente, y estar limitada a la duración máxima que la Entidad Estatal haya señalado con anterioridad.

4.    La Entidad Estatal puede prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de adjudicación siempre que lo haya publicado en el SECOP con antelación.

5.    Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se procederá a adoptar la decisión que corresponda.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 39)

 

SUBSECCIÓN 2

SELECCIÓN ABREVIADA

DISPOSICIONES COMUNES PARA LA SELECCIÓN ABREVIADA PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES

Artículo 2.2.1.2.1.2.1Pliegos de condiciones. En los pliegos de condiciones para contratar Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes, la Entidad Estatal debe indicar:

1.    La ficha técnica del bien o servicio que debe incluir: a) la clasificación del bien o servicio de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; b) la identificación adicional requerida; c) la unidad de medida; d) la calidad mínima, y e) los patrones de desempeño mínimos.

2.    Si el precio del bien o servicio es regulado, la variable sobre la cual se hace la evaluación de las ofertas.

3.    Definir el contenido de cada uno de las partes o lotes, si la adquisición se pretende hacer por partes.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 40)

 

Selección Abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes por Subasta Inversa

Artículo 2.2.1.2.1.2.2. Procedimiento para la subasta inversa. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la subasta inversa:​

1. Los pliegos de condiciones deben indicar: a) la fecha y hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa.

2. La oferta debe contener dos parles, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parle debe contener el precio inicial propuesto por el oferente.

3. La Entidad Estatal debe publicar un informe de habilitación de los oferentes, en el cual debe indicar si los bienes o servicios ofrecidos por el interesado cumplen con la ficha técnica y si el oferente se encuentra habilitado.

4. Hay subasta inversa siempre que haya como mm1mo dos oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica.

5. Si en el Proceso de Contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la Entidad Estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa.

6. La subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los Lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el Margen Mínimo establecido.

7. Si los oferentes no presentan Lances durante la subasta, la Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el precio inicial más bajo.

8. Al terminar la presentación de cada Lance, la Entidad Estatal debe informar el valor del Lance más bajo.

9. Si al terminar la subasta inversa hay empate, la Entidad Estatal debe aplicar los criterios del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 conforme con los medios de acreditación del artículo 2.2. 1.2.4.2 17 del presente Decreto.

(Decreto 1860 de 2021, artículo 6)

Artículo 2.2.1.2.1.2.3Información de los participantes en la subasta inversa. La Entidad Estatal debe estructurar la subasta inversa de manera que antes de la adjudicación, los participantes en la subasta no identifiquen las ofertas y los Lances con el oferente que los presenta.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 42)

Artículo 2.2.1.2.1.2.4Terminación de la subasta y adjudicación. La subasta termina cuando los oferentes no hagan Lances adicionales durante un período para la presentación de Lances. La Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el Lance más bajo. En el acto de adjudicación, la Entidad Estatal indicará el nombre de los oferentes y el precio del último Lance presentado por cada uno de ellos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 43)

Artículo 2.2.1.2.1.2.5Subasta inversa electrónica o presencial. La Entidad Estatal puede escoger si adelanta la subasta inversa electrónica o presencialmente.

Si la Entidad Estatal decide adelantar la subasta electrónicamente debe fijar en los plie­gos de condiciones el sistema que utilizará para la subasta inversa y los mecanismos de seguridad para el intercambio de mensajes de datos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 44)

Artículo 2.2.1.2.1.2.6Fallas técnicas durante la subasta inversa electrónica. Si en el curso de una subasta inversa electrónica se presentan fallas técnicas que impidan a los oferentes presentar sus Lances, la subasta debe ser suspendida y cuando la falla técnica haya sido superada la Entidad Estatal debe reiniciar la subasta.

Si por causas imputables al oferente o a su proveedor de soluciones de tecnología de la información y telecomunicaciones, durante la subasta inversa electrónica la conexión con el sistema se pierde, la subasta continuará y la Entidad Estatal entiende que el proveedor que pierde su conexión ha desistido de participar en la misma.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 45)

 

Selección Abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios Uniformes de Común Utilización, así como aquellos de Características Técnicas no Uniformes de Común Utilización, por compra por catálogo derivado de la celebración de Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda​​ 

(Encabezado modificado por el artículo 7 del Decreto 142 de 2023)

Artículo 2.2.1.2.1.2.7. Procedencia del Acuerdo Marco de Precios. Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la administración pública están obligadas a adquirir Bienes y Servicios Uniformes y No Uniformes de Común Utilización, a través de los Acuerdos Marco de Precios previamente justificados, diseñados, organizados y celebrados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-. 

La implementación de nuevos Acuerdos Marco de Precios organizados y celebrados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- de uso obligatorio por parte de las entidades territoriales estará precedida de un estudio de agregación de demanda, en el que se tendrá en cuenta las particularidades propias de los mercados regionales, la necesidad de promover el desarrollo empresarial en las entidades territoriales a través de las Mipymes y evitar en lo posible, la concentración de proveedores en ciertas ciudades del país, salvo que exista la respectiva justificación técnica, económica y/o jurídica. 

Parágrafo 1°. Para los fines contemplados en el presente artículo, el uso obligatorio de los Acuerdos Marco de Precios organizados y celebrados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficientepor parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se hará de manera gradual, teniendo en cuenta las siguientes condiciones: 

1. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficientecomo Administradora del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop) permitirá el ingreso a la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC), de acuerdo con las condiciones técnicas de la plataforma y la asignación de nuevos usuarios. 

2. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficientedispondrá mediante circular, la cual publicará en su página web, un plan operativo de despliegue detallado para el ingreso gradual de las entidades, el cual contendrá las fechas exactas de ingreso y el desarrollo de un programa de capacitación dirigido a las entidades compradoras, plan el cual contemplará, en todo caso, los siguientes parámetros temporales: 

a) Para el año 2021 deberán ingresar a la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC): i) Las entidades del sector central y del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que a la fecha de expedición del presente decreto aún no hayan ingresado; ii) la Rama Judicial; iii) la Rama Legislativa; iv) las entidades del sector central y descentralizado del nivel departamental; v) las entidades del sector central y descentralizando de los municipios (o distritos) que sean capitales de departamento; vi) las entidades del sector central y del sector descentralizado del Distrito Capital; vii) los órganos de control nacionales, departamentales y de ciudades capitales de departamento; viii) la Organización Electoral; ix) los órganos autónomos e independientes de creación constitucional que estén sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; x) las Corporaciones Autónomas de que trata la Ley 99 de 1993 y el artículo 331 de la Constitución Política de Colombia; xi) las entidades del sector central y descentralizado de los municipios de categoría 1, 2 y 3; y xii) las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios y las Regiones Administrativas Especiales de que trata la Ley 1454 de 2011. 

b) Para el año 2022 deberán ingresar a la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC): i) Las entidades del sector central y descentralizado de los municipios de categoría 4, 5 y 6; y ii) los entes de control territoriales que no hayan ingresado en el año 2021. 

c) Para el año 2022 deberán ingresar las demás Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Administrativa, cuya naturaleza jurídica no haya sido descrita en los literales anteriores. 

d) La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-deberá ajustar el Plan Operativo para la incorporación de una entidad cuando como producto de un análisis técnico y económico de abastecimiento estratégico, se evidencie que el ingreso anticipado o posterior de una entidad estatal genera eficiencia en el gasto público. 

Parágrafo 2°. De conformidad con lo establecido en los literales a), b) y c) del numeral 2 del parágrafo 1° de este artículo, los procesos de contratación adelantados por las entidades estatales allí contempladas para adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes de Común Utilización a través de Bolsas de Productos o Subasta Inversa, continuarán su trámite siempre y cuando se haya presentado la carta de intención o la publicación del aviso de convocatoria, respectivamente”.​ ​​

(Modificado por el artículo ​8​​ del Decreto 142 de 2023​)​

Artículo 2.2.1.2.1.2.8. Identificación de bienes y servicios objeto de un Acuerdo Marco de Precios o de un Instrumento de Agregación de Demanda. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- periódicamente deberá efectuar Procesos de Contratación para suscribir Acuerdos Marco de Precios, teniendo en cuenta los Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes o No Uniformes de Común utilización, contenidos en los Planes Anuales de Adquisiciones de las entidades estatales y la información disponible en el sistema de compras y contratación pública. 

Las entidades, estatales podrán solicitar a la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- el diseño de Acuerdos Marco de Precios para la adquisición de uno o varios Bienes o Servicios con Características Técnicas Uniformes y no Uniformes de Común Utilización. 

En este evento, la Agencia deberá estudiar la solicitud, revisar su pertinencia y definir la oportunidad para iniciar el Proceso de Contratación para el Acuerdo Marco de Precios o el Instrumento de Agregación de Demanda solicitado.​

(Modificado por el artículo 9​ ​​​​​​del Decreto 142 de 2023​)​

Artículo 2.2.1.2.1.2.9Utilización del Acuerdo Marco de Precios. Colombia Compra Eficiente debe publicar el Catálogo para Acuerdos Marco de Precios, y la Entidad Estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación está obligada a verificar si existe un Acuerdo Marco de Precios vigente con el cual la Entidad Estatal pueda satisfacer la necesidad identificada.

Si el Catálogo para Acuerdos Marco de Precios contiene el bien o servicio requerido, la Entidad Estatal de que trata el inciso 1 del artículo 2.2.1.2.1.2.7  del presente decreto está obligada a suscribir el Acuerdo Marco de Precios, en la forma que Colombia Compra Eficiente dispon­ga, y luego puede colocar la orden de compra correspondiente en los términos establecidos en el Acuerdo Marco de Precios. Las Entidades Estatales no deben exigir las garantías de que trata la Sección 3 del presente capítulo, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1 del presente decreto, en las órdenes de compra derivadas de los Acuerdos Marco de Precios, a menos que el Acuerdo Marco de Precios respectivo disponga lo contrario.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 48)

 

Artículo 2.2.1.2.1.2.10. Proceso de Contratación para Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- diseñará y organizará los Procesos de Contratación para los Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda con base en el análisis del sector y usando la modalidad de selección que corresponda. 

Parágrafo 1°. En los Documentos del Proceso del Acuerdo Marco de Precios o Instrumento de Agregación de Demanda se debe establecer, entre otros aspectos, la forma de: a) evaluar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los proveedores y de los compradores; b) proceder frente al incumplimiento de las órdenes de compra; y c) actuar frente a los reclamos de calidad y oportunidad de la prestación.​ 

(Modificado por el artículo 10 del Decreto 142 de 2023)​


Selección abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes en bolsas de productos

Artículo 2.2.1.2.1.2.11Régimen aplicable. Además de lo previsto en el Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan y los reglamentos internos de las bolsas de productos, las siguientes disposiciones son aplicables a la adqui­sición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes en bolsas de productos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 50)

Artículo 2.2.1.2.1.2.12.  Planeación de una adquisición en la bolsa de productos. (Modificado por el artículo 2° del Decreto 310 del 25 de marzo de 2021).​ Cuando no exista un Acuerdo Marco de Precios para el bien o servicio requerido, las entidades estatales deben estudiar, comparar e identificar las ventajas de utilizar la bolsa de productos para la adquisición respectiva frente a la subasta inversa o a la promoción de un nuevo Acuerdo Marco de Precios con la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- para tales bienes o servicios, incluyendo el análisis del Proceso de Selección del comisionista, los costos asociados a la selección, el valor de la comisión y de las garantías. 

El estudio mencionado deberá dar cuenta de la forma en que la Entidad Estatal garantiza los principios y objetivos del sistema de compras, contratación pública, los postulados de la función administrativa y de la gestión fiscal. Este estudio deberá consignarse expresamente en los documentos del Proceso de Selección y se deberá garantizar su oportuna publicidad a través del SECOP. 

Aún existiendo un Acuerdo Marco de Precios, las entidades estatales podrán acudir a las bolsas de productos, siempre que a través de este mecanismo se obtengan precios inferiores al promedio de los valores finales de las operaciones secundarias materializadas con ocasión de las órdenes de compra colocadas por las Entidades compradoras a través de la Tienda Virtual del Estado, administrada por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- durante los últimos seis (6) meses, incluyendo los costos generados por concepto de comisionistas de bolsa y gastos de operación de qué trata el artículo 2.2.1.2.1.2.1.5 del presente Decreto, valores que deberán ser verificados por el respectivo ordenador del gasto en el último boletín de precios que, para el efecto, expida el órgano rector de la contratación estatal. 

Estas adquisiciones, no podrán desmejorar las condiciones técnicas y de calidad definidas para los bienes y servicios que conforman los catálogos de los acuerdos marco de precios de la Agencia Nacional de Contratación Pública como ente rector en la materia o quien haga sus veces. 

Parágrafo 1. La Agencia Nacional de contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, a través de la circular de que trata el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 2.2.1.2.1.2.7. del presente Decreto definirá los lineamientos generales, así como los criterios objetivos y medibles a los cuales deberán sujetarse las entidades estatales para la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes a través de Bolsas de Productos, independientemente de que exista o no un Acuerdo Marco de Precios vigente. 

Parágrafo 2. Para los efectos de este Decreto, entiéndase por Bolsa de Productos, las sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y definidas en el artículo 2.11.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 

Parágrafo 3. Lo previsto en el parágrafo 1 de este artículo no será aplicable a las Entidades Estatales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, las cuales en todo caso están obligadas a adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes a través de los Acuerdos Marco de Precios vigentes estructurados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente.

Artículo 2.2.1.2.2.13Requisitos para actuar como comisionista de Entidad Estatal. La Entidad Estatal puede exigir a los comisionistas interesados en participar en el procedimiento de selección a través de las bolsas de productos, el cumplimiento de requisitos habilitantes adicionales a su condición de tales, siempre y cuando estos sean adecuados y proporcionales al objeto a contratar y a su valor.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 52)

Artículo 2.2.1.2.1.2.14Selección del comisionista. La Entidad Estatal debe seleccionar al comisionista de acuerdo con el procedimiento interno aplicable en la bolsa de productos, el cual debe ser competitivo.

La Entidad Estatal debe publicar el contrato suscrito con el comisionista seleccionado y sus modificaciones en el SECOP.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 53)

Artículo 2.2.1.2.1.2.15Disponibilidad presupuestal. Para celebrar el contrato de comisión, la Entidad Estatal debe acreditar que cuenta con la disponibilidad presupuestal para el contrato de comisión, para la operación que por cuenta suya adelanta el comisionista en la bolsa de productos, para las garantías y los demás pagos que deba hacer como consecuencia de la adquisición en bolsa de productos, de acuerdo con el reglamento de la bolsa en la cual la Entidad Estatal haga la negociación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 54)

Artículo 2.2.1.2.1.2.16. Lista de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes. Las bolsas de productos deben estandarizar, tipificar, elaborar y actualizar una lista de los Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes susceptibles de ser adquiridos por las Entidades Estatales, de tal manera que solo aquellos que estén en la lista puedan ser adquiridos a través de la bolsa de que se trate.

Las bolsas de productos deben mantener esta lista a disposición de las Entidades Estatales y del público en general en sus oficinas y en la correspondiente página web, sin perjuicio de cualquier otro medio de divulgación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 55)

Artículo 2.2.1.2.1.2.17Garantía única a favor de la Entidad Estatal. Como requisito para la ejecución del contrato de comisión, el comisionista seleccionado debe constituir a favor de la entidad estatal comitente la garantía única de cumplimiento, en relación con el valor de la comisión que la Entidad Estatal pagará al comisionista por sus servicios.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 56)

Artículo 2.2.1.2.1.2.18Garantías de cumplimiento a favor del organismo de compensación de la bolsa de productos. La Entidad Estatal y el comitente vendedor deben constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de productos las garantías establecidas en su reglamento, para garantizar el cumplimiento de las negociaciones mediante las cuales la Entidad Estatal adquiere Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes.

Las Entidades Estatales pueden exigir al comitente vendedor garantías adicionales a las señaladas en el presente artículo, siempre y cuando resulten adecuadas y proporcionales al objeto a contratar y a su valor.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 57)

Artículo 2.2.1.2.1.2.19Supervisión del cumplimiento de la operación. Las Entidades Estatales deben designar un supervisor de la ejecución de las operaciones que por su cuenta realizan las bolsas de productos y del contrato de comisión. Si la Entidad Estatal verifica inconsistencias en la ejecución, debe poner en conocimiento de la bolsa tal situación para que esta la examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de conformidad con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento a su organismo de compensación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 58)

Contratación de Menor Cuantía

Artículo 2.2.1.2.1.2.20Procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Además de las normas generales establecidas en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada de menor cuantía:

1.    En un término no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de apertura del Proceso de Contratación los interesados deben manifestar su intención de participar, a través del mecanismo establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.

2.    Si la Entidad Estatal recibe más de diez (10) manifestaciones de interés puede continuar el proceso o hacer un sorteo para seleccionar máximo diez (10) interesados con quienes continuará el Proceso de Contratación. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones si hay lugar a sorteo y la forma en la cual lo hará.

3.    Si hay lugar a sorteo, el plazo para la presentación de las ofertas empezará a correr el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Entidad Estatal informe a los interesados el resultado del sorteo.

4.    La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 59)

 

Otros procesos de selección abreviada

Artículo 2.2.1.2.1.2.21. Contratos de prestación de servicios de salud. La Entidad Estatal que requiera la prestación de servicios de salud debe utilizar el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía. Las personas naturales o jurídicas que presten estos servicios deben estar inscritas en el registro que para el efecto lleve el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 60)

Artículo 2.2.1.2.1.2.22Contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto. La Entidad Estatal que haya declarado desierta una licitación puede adelantar el Proceso de Contratación correspondiente aplicando las normas del proceso de selección abreviada de menor cuantía, para lo cual debe prescindir de: a) recibir manifestaciones de interés, y b) realizar el sorteo de oferentes. En este caso, la Entidad Estatal debe expedir el acto de apertura del Proceso de Contratación dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desierta.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 61)

Artículo 2.2.1.2.1.2.23Adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria. La Entidad Estatal debe aplicar el proceso de adquisición en bolsa de productos de que tratan los artículos 2.2.1.2.1.2.11 a 2.2.1.2.1.2.19 del presente decreto para adquirir productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en las bolsas de productos. La Entidad Estatal puede adquirir tales productos fuera de bolsa si lo hace en mejores condiciones. En este caso la Entidad Estatal debe expresar en los Documentos del Proceso esta situación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 62)

Artículo 2.2.1.2.1.2.24Contratación de empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sus filiales y las empresas en las cuales el Estado tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital social que no se encuentren en situación de competencia, deben utilizar el procedi­miento de selección abreviada de menor cuantía para los contratos que tengan como objeto su actividad comercial e industrial, salvo para los contratos de obra pública, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargo fiduciario y fiducia pública para los cuales se aplicará la modalidad que corresponda.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 63)

Artículo 2.2.1.2.1.2.25Contratación de Entidades Estatales dedicadas a la protección de derechos humanos y población con alto grado de vulnerabilidad. Las Entidades Estatales que tengan a su cargo la ejecución de los programas a los que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 deben aplicar el procedimiento establecido para la selección abreviada de menor cuantía.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 64)

Artículo 2.2.1.2.1.2.26. Selección Abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios para la Defensa y Seguridad Nacional. Las Entidades Estatales que requieran contratar Bienes y Servicios para la Defensa y Seguridad Nacional deben hacerlo a través del procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía señalado en el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del presente decreto.​

Si los bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional son Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes o no uniformes en los términos del presente decreto, la Entidad Estatal deberá utilizar el procedimiento de subasta inversa, compra por Catálogo derivado de la celebración de Acuerdos Marco de Precios o a través de bolsa de productos. (Inciso modificado por el artículo 11 del Decreto 142 de 2023)​

Las Entidades Estatales deben consignar en los Documentos del Proceso las razones por las cuales los bienes o servicios objeto del Proceso de Contratación son requeridos para la defensa y seguridad nacional.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 65ADecreto 1965 de 2014, artículo 1)

 

SUBSECCIÓN 3

CONCURSO DE MÉRITOS

Artículo 2.2.1.2.1.3.1. Procedencia del concurso de méritos. Las Entidades Estatales deben se­leccionar sus contratistas a través del concurso de méritos para la prestación de servicios de consultoría de que trata el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993​ y para los proyectos de arquitectura.

El procedimiento para la selección de proyectos de arquitectura es el establecido en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 al 2.2.1.2.1.3.25 del presente decreto.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 66)

Artículo 2.2.1.2.1.3.2.​ Procedimiento del concurso de méritos. (Modificado por el artículo 2 del Decreto 399 del 13 de abril de 2021)​.

Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con precalificación: 

1. La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo. 

2. La Entidad Estatal debe publicar durante tres (3) días hábiles el informe de evaluación, el cual debe contener la evaluación de las ofertas frente a todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, incluyendo los requisitos habilitantes y los de asignación de puntaje. 

3. Una vez resueltas las observaciones al informe de evaluación, la entidad adjudicará el contrato mediante acto administrativo al oferente que haya cumplido todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y haya obtenido el mayor puntaje​

Artículo 2.2.1.2.1.3.3. Precalificación para el concurso de méritos. En la etapa de planeación del concurso de méritos, la Entidad Estatal puede hacer una precalificación de los oferentes cuando dada la complejidad de la consultoría lo considere pertinente.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 68)

 

Artículo 2.2.1.2.1.3.4. Aviso de convocatoria para la precalificación en el concurso de méritos. Si la Entidad Estatal decide adelantar el concurso de méritos con precalificación debe convocar a los interesados por medio de un aviso publicado en el SECOP que debe tener la siguiente información:

  1. La mención del Proceso de Contratación para el cual se adelanta la precalificación.
  2. La forma en la cual los interesados deben presentar su manifestación de interés y acreditar los requisitos habilitantes de experiencia, formación, publicaciones y la capacidad de organización del interesado y su equipo de trabajo.
  3. Los criterios que la Entidad Estatal tendrá en cuenta para conformar la lista de preca­lificados, incluyendo la mención de si hay un número máximo de precalificados.
  4. El tipo de sorteo que la Entidad Estatal debe adelantar para conformar la lista de precalificados, cuando el número de interesados que cumple con las condiciones de la precalificación es superior al número máximo establecido para conformar la lista.
  5. El Cronograma de la precalificación.

    (Decreto 1510 de 2013, artículo 69)

 

Artículo 2.2.1.2.1.3.5. Informe de precalificación. Luego de recibir las manifestaciones de interés y los documentos con los cuales los interesados acrediten la experiencia, formación, publi­caciones y la capacidad de organización, la Entidad Estatal debe adelantar la precalificación de acuerdo con lo dispuesto en el aviso de convocatoria para la precalificación. La Entidad Estatal debe elaborar un informe de precalificación y publicarlo en el SECOP por el término establecido en el aviso de convocatoria para la precalificación. Los interesados pueden hacer comentarios al informe de precalificación durante los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación del mismo.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 70)

Artículo 2.2.1.2.1.3.6. Audiencia de precalificación. La Entidad Estatal debe efectuar una audien­cia pública en la cual conformará la lista de interesados precalificados para participar en el Proceso de Contratación respectivo. En la audiencia contestará las observaciones al informe de precalificación y notificará la lista de precalificación de acuerdo con lo establecido en la ley. Si la Entidad Estatal establece un número máximo de interesados para conformar la lista de precalificados y el número de interesados que cumple con las condiciones de pre­calificación es superior al máximo establecido, en la audiencia de precalificación la Entidad Estatal debe hacer el sorteo para conformar la lista, de acuerdo con lo que haya establecido en el aviso de convocatoria.

Si la Entidad Estatal no puede conformar la lista de precalificados, puede continuar con el Proceso de Contratación en la modalidad de concurso de méritos abierto o sin precalificación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 71)

Artículo 2.2.1.2.1.3.7. Efectos de la precalificación. La conformación de la lista de precalificados no obliga a la Entidad Estatal a abrir el Proceso de Contratación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 72)

 

Concurso para la selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos

 

Artículo 2.2.1.2.1.3.8. Definición de Concurso de Arquitectura. El concurso de arquitectura es el procedimiento mediante el cual la Entidad Estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos.

 

La convocatoria para la elaboración de estudios o trabajos técnicos relacionados con el desarrollo de la profesión de arquitectura puede conllevar labores técnicas y/o profesionales complementarias de la propuesta, pero siempre su objeto principal será el diseño integral. En estos eventos, los proponentes definirán las labores fundamentales que complementan la propuesta, las cuales no podrán separarse de la misma.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 1)

 

Artículo 2.2.1.2.1.3.9. Partes que intervienen en el concurso de arquitectura. En el proceso de selección del concurso de arquitectura intervienen cuatro (4) partes a saber:

  1. La Entidad Estatal promotora. Es el organismo interesado en adelantar el proceso de selección mediante el concurso arquitectónico.
  2. El organismo asesor. Es el ente idóneo en la materia de arquitectura que organiza y diseña los aspectos técnicos del concurso de arquitectura y, actúa como coordinador entre la Entidad Estatal promotora y el jurado calificador, y entre éstos con los proponentes.
  3. El jurado calificador. Es el cuerpo independiente que estudia, califica y recomienda la propuesta más idónea y favorable que se ajusta a las bases del concurso de arquitectura.
  4. Los proponentes. Son las personas naturales o jurídicas, uniones temporales o consorcios definidos en el artículo 7 de la Ley 80 de 93, inscritas en el concurso de arquitectura que presenten sus propuestas de acuerdo con las bases del concurso.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 2)

Artículo 2.2.1.2.1.3.10. Modalidades de Concurso de Arquitectura. Según las características y nivel de desarrollo del concurso de arquitectura, se establecen las siguientes modalidades:

1.    De ideas. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal promotora solicita al organismo asesor elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de esquema básico de diseño o conceptos generales de un tema urbanístico y/o arquitectónico.

2.    De anteproyecto. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal promotora solicita al organismo asesor elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de anteproyecto de un tema arquitectónico y/o de diseño urbano, tales como edificación nueva, restauración, remodelación, proyectos urbanos, elementos del espacio público.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 3)

 

Artículo 2.2.1.2.1.3.11. Obligaciones de la Entidad Estatal promotora. Las siguientes son las obligaciones de la Entidad Estatal promotora:

 

  1. Definir la modalidad del concurso de arquitectura que corresponda a sus necesidades y requerimientos.
  2. Designar a uno de sus servidores públicos como asesor, quien debe elaborar el programa de necesidades y requerimientos materia del concurso. Este debe ser un arquitecto matriculado.
  3. Acordar con el organismo asesor los honorarios por la prestación de servicios profesionales de coordinación, así como, los premios y costos del concurso arquitectónico según el reglamento de honorarios la Sociedad Colombiana de Arquitectos o normas vigentes.
  4. Pagar los premios de acuerdo con lo definido en las bases del concurso o términos de referencia.
  5. Entregar al organismo asesor el programa de necesidades y requerimientos materia del concurso para ser incorporados a las bases del mismo.
  6. Nombrar un (1) miembro del jurado calificador antes de la iniciación del concurso arquitectónico, quien deberá ser arquitecto matriculado, diferente del asesor estipulado en el numeral 2 del presente artículo. En caso de que el alcalde delegue su representación en la Entidad Estatal promotora, ésta nombrará un segundo representante quien deberá ser arquitecto matriculado, en concordancia con el numeral 4 del artículo 2.2.1.2.1.3.17 del presente decreto.
  7. Cancelar o responder por los honorarios de los miembros del jurado calificador de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Para el caso en el que el miembro del jurado calificador sea servidor público, éste no tendrá derecho a los honorarios.
  8. Revisar y dar el visto bueno a las bases del concurso arquitectónico presentadas por el organismo asesor.
  9. Definir si el concurso de arquitectura se hará en una o a dos rondas.
  10. Recibir las propuestas de los proponentes y entregarlas al jurado calificador para su estudio, calificación y concepto.
  11. Aceptar o rechazar el fallo del jurado calificador y celebrar contrato de consultoría con el proponente que obtuvo el primer puesto de acuerdo con su naturaleza y cuantía. Si en el plazo señalado en los términos de referencia, el ganador no firmare el contrato, la Entidad Estatal lo podrá hacer con el proponente que obtuvo el segundo o tercer puesto, pero respetando el orden de calificación del jurado calificador. En caso de rechazo la decisión deberá ser motivada.
  12. Pagar al contratista conforme se estipule en el contrato de consultoría de que trata el numeral anterior, de acuerdo al reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.
  13. Proclamar en evento público el fallo en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a partir del término en que deben rendir el fallo.
  14. Prorrogar el concurso de arquitectura cuando se presente el evento a que hace referencia el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de  1993.
  15. Expedir el acto administrativo de declaratoria de desierto del concurso de arquitectura en los términos del numeral 7 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
  16. Las demás señaladas en los principios de transparencia, economía y responsabilidad consagrados en la Ley 80 de 1993. 

(Decreto 2326 de 1995, artículo 4)

 

Artículo 2.2.1.2.1.3.12. Obligaciones del organismo asesor. Las siguientes son las obligaciones del organismo asesor:

 

  1. Elaborar, imprimir, promover y presentar a la Entidad Estatal promotora las bases del concurso para su visto bueno, previo el recibo de las necesidades y requerimientos materia del concurso.
  2. Designar el asesor del concurso arquitectónico, quien estará en permanente contacto con el asesor de la Entidad Estatal promotora para todos los asuntos relacionados con la organización y desarrollo del proceso.
  3. Informar al jurado calificador sobre las bases del concurso y hacer las aclaraciones pertinentes.
  4. Apoyar la divulgación de la realización del concurso arquitectónico de acuerdo con la Entidad Estatal promotora.
  5. Asesorar en la elaboración de los avisos de apertura del concurso arquitectura de que trata el numeral 3 inciso último del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
  6. Asesorar a la Entidad Estatal promotora cuando se solicite la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. En el evento en que sea solicitada esta audiencia para el caso de los concursos de arquitectura, se practicará en la regional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos correspondiente al lugar donde se desarrolla la labor objeto del concurso de arquitectura.
  7. Apoyar la inscripción de los proponentes a la Entidad Estatal promotora.
  8. Proyectar para la aprobación de la Entidad Estatal promotora, las respuestas de las consultas que hicieran los proponentes, relacionadas con los aspectos técnicos del concurso.
  9. En acto público donde se efectúe la proclamación del fallo, apoyar a la Entidad Estatal promotora. En éste acto se abrirán los sobres que contiene la identificación de los ganadores en los términos de las bases del concurso. Así mismo, se procederá a la adjudicación tal como lo estipula el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 5)

 

Artículo 2.2.1.2.1.3.13. Obligaciones del jurado calificador. Las siguientes son las obligaciones del jurado calificador:

 

  1. Estudiar y aceptar las bases del concurso de arquitectura como el fundamento primordial para practicar la calificación.
  2. Aceptar como valor de sus honorarios el consignado en el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Sin embargo, en caso que el miembro del jurado calificador sea servidor público no tendrá derecho a los honorarios.
  3. Haber visitado el sitio donde se irá a desarrollar el trabajo objeto del concurso.
  4. Recibir de la Entidad Estatal promotora los trabajos presentados por los proponentes, estudiarlos, analizarlos y evaluarlos detenidamente. Estas propuestas permanecerán en su poder y bajo su responsabilidad con carácter de reserva absoluta hasta la fecha de emitir el concepto correspondiente, es decir cuando se haga público.
  5. Emitir el concepto de las propuestas presentadas acorde con el número de premios definidos para el concurso de arquitectura. En el evento que la propuesta contenga labores técnicas y/o profesionales de apoyo su estudio se hará de una manera integral, en concordancia con el inciso 2 del artículo 2.2.1.2.1.3.8 del presente decreto.
  6. Dejar constancia en un acta del proceso de los criterios que el jurado calificador desarrolló para obtener el concepto emitido.
  7. Hacer las observaciones que considere necesarias al trabajo ganador y a los que ocupen el segundo y tercer puesto.
  8. Manifestar a la Entidad Estatal promotora la declaratoria de desierto el concurso de arquitectura, en caso que se presente el impedimento de la escogencia objetiva de que trata el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
  9. Las demás que considere necesarias la Entidad Estatal promotora.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 6)

 

Artículo 2.2.1.2.1.3.14. Incumplimiento de las Obligaciones del jurado calificador. En caso que los miembros del jurado calificador incumplan cualquiera de las obligaciones definidas en los artículos 2.2.1.2.1.3.13 y 2.2.1.2.1.3.20 del presente decreto, será causal para ser removido inmediatamente de su cargo por parte del organismo que representa. Una vez sea removido se procederá a nombrar su remplazo en coordinación con la Entidad Estatal promotora.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 7)

 

Artículo 2.2.1.2.1.3.15. Requisitos y obligaciones de los proponentes. Los proponentes podrán ser personas naturales o jurídicas, uniones temporales o consorcios. Cuando sean personas naturales nacionales o extranjeros, deberán ser arquitectos debidamente matriculados para ejercer la profesión en el país, y si son personas jurídicas, además del requisito para personas naturales que intervienen en el trabajo objeto del concurso y relacionado con el tema de la arquitectura, deberá la empresa tener dentro de sus estatutos el ejercicio de la labor que se solicita en el proceso de selección y tener dentro de su nómina de personal a arquitectos que cumplan con dicha función.

 

Las siguientes son las obligaciones de los proponentes:

 

  1. Adquirir las bases del concurso, y presentar su propuesta respetando los lineamientos expuestos en las mismas.
  2. Cumplir con los requerimientos de fecha, hora, lugar y forma de presentación de la propuesta.
  3. Hacer las modificaciones que le sean recomendadas por el jurado calificador cuando el proceso de selección sea a dos rondas y al final del proceso para el que ocupó el primer puesto o el segundo y tercero, en el evento en que el primero no firme el contrato de consultoría en concordancia con el numeral 11 del artículo 2.2.1.2.1.3.11 del presente decreto.
  4. Acatar el concepto y las observaciones del jurado calificador.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 8)

 

Artículo 2.2.1.2.1.3.16. Del organismo asesor. La Entidad Estatal promotora celebrará un contrato de prestación de servicios profesionales con el organismo asesor al iniciar el proceso de selección de concurso público de arquitectura. El organismo asesor podrá ser la Sociedad Colombiana de Arquitectos como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional y único organismo idóneo que adelanta en cada una de las regiones del país este tipo de gestiones.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 9)

 

Artículo 2.2.1.2.1.3.17. Composición del jurado calificador. Los miembros del jurado calificador deben ser arquitectos matriculados. La composición del jurado calificador estará integrada de la siguiente forma:

 

  1. Un (1) arquitecto matriculado en representación de la Entidad Estatal promotora, el cual podrá ser o no servidor público de esa Entidad Estatal.
  2. Dos (2) representantes de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, nombrados por la Junta Nacional, quienes deberán ser arquitectos matriculados.
  3. Un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de la regional donde se realice el trabajo objeto del concurso arquitectónico, quien deberá ser arquitecto matriculado.​
  4. Un (1) representante del alcalde municipal, distrital o especial donde se realice el trabajo objeto del concurso de arquitectura, quien deberá ser arquitecto matriculado y servidor público. En caso de que el trabajo materia del concurso cubra más de un municipio, el representante será el del alcalde donde exista la mayor extensión del predio donde se desarrollará el trabajo objeto del concurso de arquitectura. 
  5. El alcalde podrá delegar su representación en la Entidad Estatal Promotora, evento en el cual la Entidad Estatal Promotora tendrá dos (2) miembros del Jurado Calificador. 


(Decreto 2326 de 1995, artículo 10)

 

Artículo 2.2.1.2.1.3.18. Requisitos de los miembros del jurado calificador. Para ser miembro del jurado calificador se debe ser arquitecto matriculado, y con experiencia profesional de cinco (5) años en el tema o materia afines del concurso de arquitectura en el cual se va a ser parte de este jurado calificador. 

(Decreto 2326 de 1995, artículo 11)

 

Artículo 2.2.1.2.1.3.19. Selección del jurado calificador. El jurado calificador debe ser nombrado y conformado antes de la apertura de concurso de arquitectura y su aceptación implica el cumplimiento de las obligaciones consagradas en artículo 2.2.1.2.1.3.13 del presente decreto. 

(Decreto 2326 de 1995, artículo 12)

 

Artículo 2.2.1.2.1.3.20. Funciones del jurado calificador. El jurado calificador debe elegir un presidente entre sus miembros, y si considera necesario o si la Entidad Estatal promotora u organismo asesor lo solicita, podrá asesorarse por especialistas en la materia objeto del concurso público, quienes no participarán en el fallo. 

En caso de desintegración del jurado calificador por renuncia, retiro de uno o más de sus miembros, o muerte, la Entidad Estatal promotora o el organismo asesor estarán en libertad de reemplazar los miembros salientes dentro de un término no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la aceptación de la renuncia, retiro o muerte. Esta facultad de la Entidad Estatal promotora y del organismo asesor podrá extenderse hasta reemplazar totalmente los miembros del jurado calificador, pero sólo por el hecho de la renuncia, retiro o muerte. 
 
Los miembros del jurado calificador deben asistir por lo menos al ochenta por ciento (80%) de las sesiones de juzgamiento y tomar decisiones siempre por mayoría absoluta de los votos. Todos los miembros del jurado calificador deben asistir a la sesión en la cual se emita el fallo, el cual debe consignarse en el acta del fallo firmada por cada uno de ellos. 

 

El jurado calificador puede otorgar menciones honoríficas, las cuales no comprometen contractualmente ni a la Entidad Estatal promotora ni al organismo asesor. 

(Decreto 2326 de 1995, artículo 13)

 

Artículo 2.2.1.2.1.3.21. De las Personas que intervienen en el concurso de arquitectura. Los miembros del jurado calificador, así como el asesor del concurso de arquitectura nombrado por el organismo asesor, se tendrán como servidores públicos para efectos de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar de que trata el literal f del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993

(Decreto 2326 de 1995, artículo 14)

 

Artículo 2.2.1.2.1.3.22. Términos de referencia o bases del concurso. Los pliegos de condiciones o términos de referencia de que trata la Ley 80 de 1993​, son las bases del concurso para efectos de los concursos arquitectónicos de que trata la presente subsección. Estos deberán contener como mínimo: 


  1. Los requisitos objetivos que se deben reunir para participar en el concurso de arquitectura. La Entidad Estatal promotora podrá elaborar directamente los términos de referencia o bases del concurso o encargar su elaboración a una entidad con conocimientos especializados como lo es la Sociedad Colombiana de Arquitectos; 
  2. La modalidad del concurso de arquitectura; 
  3. Las condiciones que deben reunir los proponentes; 
  4. El nombre de la Entidad Estatal promotora y de su asesor; 
  5. El nombre programa de necesidades y requerimientos materia del concurso que debe elaborar; 
  6. El nombre del asesor como lo ordena el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.1.3.11 del presente decreto; 
  7. El nombre del asesor del organismo asesor; 
  8. El lugar, fecha, hora y forma de entrega de las propuestas; 
  9. El lugar de entrega o envío de las consultas; 
  10. La definición acerca del número de rondas del concurso; 
  11. Los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. 

12. El plazo para la firma del contrato a celebrarse entre la Entidad Estatal promotora y el ganador del concurso, en desarrollo de lo establecido en el numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993

(Decreto 2326 de 1995, artículo 15)


Artículo 2.2.1.2.1.3.23. Del presupuesto. La Entidad Estatal promotora debe garantizar el cubrimiento de los costos que se generen en el proceso de selección con la respectiva disponibilidad y reserva presupuestal, tal como lo consagran los numerales 6, 13 y 14 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993

(Decreto 2326 de 1995, artículo 16)

 
Artículo 2.2.1.2.1.3.24. De las garantías. El producto final de la convocatoria materia de la presente subsección deberá ser un proyecto en el nivel que se solicite en las bases del concurso. Por lo tanto no deberán presentar la garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. 

(Decreto 2326 de 1995, artículo 17)


Artículo 2.2.1.2.1.3.25. De la cuantía de los Trabajos Relacionados con el Ejercicio Profesional de la Arquitectura. El valor de la cuantía de los contratos de consultoría que resulten del proceso de selección de Concurso de Arquitectura será el resultado de los costos del trabajo de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos, más los costos de los estudios o labores técnicas fundamentales que apoyan el objeto del concurso, es decir, las propuestas se tendrán como una unidad.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 19)

 

 

SUBSECCIÓN 4

CONTRATACIÓN DIRECTA

Artículo 2.2.1.2.1.4.1. Acto administrativo de justificación de la contratación directa. La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la moda­lidad de contratación directa, el cual debe contener:

  1. La causal que invoca para contratar directamente.
  2. El objeto del contrato.
  3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.
  4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.

Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 73)

Artículo 2.2.1.2.1.4.2. Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto ad­ministrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 74)

Artículo 2.2.1.2.1.4.3. No publicidad de estudios y documentos previosLos estudios y documentos previos elaborados para los siguientes Procesos de Contratación no son públicos: a) la contratación de empréstitos; b) los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, y c) los contratos a los que se refiere el 2.2.1.2.1.4.6 del presente decreto.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 75)

Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.

Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 76)

Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 77)

Artículo 2.2.1.2.1.4.6. Contratación de Bienes y Servicios en el Sector Defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección que necesiten reserva para su adquisición. Las Entidades Estatales no están obligadas a publicar los Documentos del Proceso para adquirir bienes y servicios en el Sector Defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección que requieren reserva. En estos procesos de contratación la adquisición debe hacerse en condiciones de mercado sin que sea necesario recibir varias ofertas.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 78)

Artículo 2.2.1.2.1.4.7. Contratación para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. La contratación directa para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas debe tener en cuenta la definición contenida en el Decreto-Ley 591 de 1991 y las demás normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 79)

Artículo 2.2.1.2.1.4.8. Contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Se considera que no existe pluralidad de oferentes cuando existe solamente una persona que puede proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. Estas circunstancias deben constar en el estudio previo que soporta la contratación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 80)

Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en­comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 81)

Artículo 2.2.1.2.1.4.10. Adquisición de bienes inmuebles. Las Entidades Estatales pueden adquirir bienes inmuebles mediante contratación directa para lo cual deben seguir las siguientes reglas:

  1. Avaluar con una institución especializada el bien o los bienes inmuebles identificados que satisfagan las necesidades que tiene la Entidad Estatal.
  2. Analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen las ne­cesidades identificadas y las opciones de adquisición, análisis que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del sistema de compras y contratación pública.
  3. La Entidad Estatal puede hacer parte de un proyecto inmobiliario para adquirir el bien inmueble que satisfaga la necesidad que ha identificado, caso en el cual no requiere el avalúo de que trata el numeral 1 anterior.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 82)

Artículo 2.2.1.2.1.4.11. Arrendamiento de bienes inmuebles. Las Entidades Estatales pueden al­quilar o arrendar inmuebles mediante contratación directa para lo cual deben seguir las siguientes reglas:

  1. Verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la ciudad en la que la Entidad Estatal requiere el inmueble.
  2. Analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen las necesidades identificadas y las opciones de arrendamiento, análisis que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del sistema de compra y contratación pública.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 83)

 

SUBSECCIÓN 5

MÍNIMA CUANTÍA

Artículo 2.2.1.2.1.5.1. Estudios previos para la contratación de mínima cuantía. La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener, como mínimo, lo siguiente: ​​

1. La descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación. 

2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel. 

3. Las condiciones técnicas exigidas. 

4. El valor estimado del contrato y su justificación. 

5. El plazo de ejecución del contrato. 

6. El certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación.

Parágrafo. Dentro de las condiciones técnicas exigidas se podrán incluir aspectos ambientales y sociales en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del presente decreto. ​

(Modificado por el artículo ​5 del Decreto 142 de 2023)​

Artículo 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto:​

1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro contrato.

2. La Entidad Estatal podrá exigir una capacidad financiera mínima cuando no hace el pago contra entrega a satisfacción de los bienes, obras o servicios. Si la Entidad Estatal exige capacidad financiera debe indicar cómo hará la verificación correspondiente en la invitación.

3. La invitación se publicará por un término no inferior a un (1) día hábil para que los interesados se informen de su contenido y formulen observaciones o comentarios, los cuales serán contestados por la Entidad Estatal antes del inicio del plazo para presentar ofertas. De conformidad con el parágrafo del presente artículo, dentro del mismo término para formular observaciones se podrán presentar las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas.

4. La Entidad Estatal incluirá un cronograma en la invitación que deberá tener en cuenta los términos mínimos establecidos en este artículo. Además de lo anterior, en el cronograma se establecerá: i) el término dentro del cual la Entidad Estatal responderá las observaciones de que trata el numeral anterior. ii) El término hasta el cual podrá expedir adendas para modificar la invitación, el cual, en todo caso, tendrá como límite un día hábil antes a la fecha y hora prevista para la presentación de ofertas de que trata el último plazo de este numeral, sin perjuicio que con posterioridad a este momento pueda expedir adendas para modificar el cronograma del proceso; en todo caso, las adendas se publicarán en el horario establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015. iii) El momento en que publicará un aviso en el SECOP precisando si el proceso efectivamente se limitó a Mipyme o si podrá participar cualquier otro interesado. iv) Finalmente, se dispondrá un término adicional dentro del cual los proponentes podrán presentar sus ofertas, el cual será de mínimo un (1) día hábil luego de publicado el aviso en que se informe si el proceso se limita o no a Mipyme.

5. La Entidad Estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con las condiciones de la invitación. Si esta no cumple, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimento de los requisitos de la invitación de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente. Lo anterior sin perjuicio de la oportunidad que deberán otorgar las Entidades Estatales para subsanar las ofertas, en los términos del artículo de la Ley 1150 de 2007, para lo cual establecerán un término preclusivo en la invitación para recibir los documentos subsanables, frente a cada uno de los requerimientos. En caso de que no se establezca este término, los proponentes podrán subsanar sus ofertas hasta antes de que finalice el traslado del informe de evaluación.

6. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deberán ser respondidas por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada.

7. La Entidad Estatal debe aceptar la oferta de menor precio, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía. En la aceptación de la oferta, la Entidad Estatal debe informar al contratista el nombre del supervisor o interventor del contrato.

8. En caso de empate, la Entidad Estatal aplicará los criterios de que trata el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, conforme a los medíos de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17. del presente Decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

9. La oferta y su aceptación constituyen el contrato estatal.

PARÁGRAFO. De conformidad con el parágrafo del artículo 30 y el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, en estos procedimientos de selección para Mipyme se aplicará lo prescrito en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 a 2.2.1.2.4.2.4 de este Decreto. No obstante, de conformidad con el numeral 3 del presente artículo, las solicitudes para limitar el proceso a Mipyme se recibirán durante el término previsto en dicho numeral. Además, en el aviso de que trata el numeral 4 de este artículo se indicará si en el proceso aplican las limitaciones territoriales de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3 o si podrá participar cualquier Mipyme nacional.

(Decreto 1860 de 2021, artículo 2)​

Artículo 2.2.1.2.1.5.3. Adquisiciones en grandes almacenes cuando se trate de mínima cuantía. Las Entidades Estatales deben aplicar las siguientes reglas cuando decidan adquirir bienes hasta por el monto de su mínima cuantía en establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio:​

1. La invitación debe estar dirigida a los grandes almacenes. Esta invitación deberá publicarse en el SECOP y en la página web de la entidad, y contendrá como mínimo: a) la descripción técnica, detallada y completa del bien, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel; b) la forma de pago; c) el lugar de entrega; d) el plazo para la entrega de la cotización que debe ser de mínimo un (1) día hábil; e) la forma y el lugar de presentación de la cotización, y f) la disponibilidad presupuestal.

2. La Entidad Estatal debe evaluar las cotizaciones presentadas y seleccionar a quien, con las condiciones requeridas, ofrezca el menor precio del mercado y aceptar la mejor oferta.

3. En caso de empate, la Entidad Estatal aplicará los criterios de desempate de que trata el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, conforme a los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del presente Decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

4. La oferta y su aceptación constituyen el contrato estatal.

(Decreto 1860 de 2021, artículo 2)​

 

Artículo 2.2.1.2.1.5.4. Instr​umentos de Agregación de Demanda en la Tienda Virtual del Estado Colombiano para adquisiciones hasta el monto de la mínima cuantía con Mipymes y Grandes Almacenes.  

La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficientedefinirá las reglas para la creación y utilización de los catálogos de bienes o servicios derivados de Instrumentos dé Agregación de Demanda con Mipymes y Grandes Almacenes en la Tienda Virtual del Estado Colombiano, a los cuales podrán acudir las entidades estatales para celebrar contratos hasta por el monto de la mínima cuantía. 

En estos instrumentos se podrá implementar en la provisión de bienes y servicios factores que fomenten la participación de población en condición de pobreza extrema; víctimas del conflicto armado; personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual. 

Así mismo, se podrán incorporar criterios sociales y ambientales que determinarán la aceptación del ingreso de los proveedores al catálogo, los cuales podrán ser utilizados para seleccionar la oferta más favorable en la operación secundaria”. ​

Parágrafo. Las Entidades Estatales con régimen especial de contratación podrán realizar compras en los catálogos de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, de acuerdo con lo que establezcan en su Manual de Contratación.​ 

(Modificado por el artículo 12 del Decreto 142 de 2023)​

Artículo 2.2.1.2.1.5.5. Garantías. La Entidad Estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición de "grandes almacenes".

(Decreto 1860 de 2021, artículo 2)​

 

Artículo 2.2.1.2.1.5.6. Catálogo Inclusivo. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- definirá las reglas para la creación y utilización de los catálogos de bienes o servicios derivados de Instrumentos de Agregación de Demanda para la adquisición de bienes y servicios con características técnicas no uniformes, que puedan ser provistos por Mipymes. 

Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los requisitos del artículo 6° de la Ley 454 de 1998 o la norma que las modifique o sustituya. ​

Las asociaciones conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto número 957 de 2019 o las normas que los modifiquen.​ 

​​(Adicionado​ por el artículo 13​​ del Decreto 142 de 2023)​

SECCIÓN 2

ENAJENACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

 

SUBSECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.1.2.2.1.1. Aplicación. La selección abreviada es la modalidad para la enajenación de bienes del Estado, la cual se rige por las disposiciones contenidas en el presente capítulo, salvo por las normas aplicables a la enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y la enajenación de que tratan la Ley 226 de 1995, el Decreto-Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 88)

Artículo 2.2.1.2.2.1.2. FRISCO. A más tardar el 31 de octubre de 2014, el Gobierno Nacional debe expedir el reglamento de enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).

Parágrafo transitorio. Mientras este reglamento se expide, la enajenación de los bienes a cargo del FRISCO se regirá por las normas contenidas en el Decreto 734 de 2012.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 89; Decreto 3054 de 2013, artículo 1)

 

Artículo 2.2.1.2.2.1.3. Transferencia de bienes a CISA. La enajenación de bienes de las entidades estatales del orden nacional a la Central de Inversiones CISA S. A., de que trata el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 047 de 2014 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, debe hacerse de conformidad con las reglas establecidas en tales normas.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 90)

Artículo 2.2.1.2.2.1.4. Enajenación directa o a través de intermediario idóneo. Las Entidades Estatales que no están obligadas a cumplir con lo establecido en el artículo anterior, pueden realizar directamente la enajenación, o contratar para ello promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos, o cualquier otro intermediario idóneo, según corresponda al tipo de bien a enajenar.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 91)

Artículo 2.2.1.2.2.1.5. Selección del intermediario idóneo para la enajenación de bienes. La Entidad Estatal debe adelantar esta selección a través de un Proceso de Contratación en el cual utilice las reglas de la selección abreviada de menor cuantía. Si el intermediario idóneo es un comisionista de bolsa de productos, la Entidad Estatal debe utilizar el procedimiento al que se refiere el artículo 2.2.1.2.1.2.14 del presente decreto.

Para el avalúo de los bienes, los intermediarios se servirán de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes responderán solidariamente con aquellos.

Las causales de inhabilidad e incompatibilidad y el régimen de conflicto de interés consagrado en la Constitución y en la ley son aplicables a los intermediarios contratados por las Entidades Estatales para la enajenación de bienes.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 92)

Artículo 2.2.1.2.2.1.6. Objeto del contrato con el intermediario idóneo. El objeto del contrato es la intermediación comercial tendiente al logro y perfeccionamiento de la venta. En el caso de inmuebles y muebles sujetos a registro, el intermediario debe acompañar el proceso de venta hasta el registro y la entrega física del bien, incluyendo la posibilidad de desempeñarse en calidad de mandatario para estos efectos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 93)

Artículo 2.2.1.2.2.1.7. Estudios previos. Los estudios y documentos previos deben contener además de lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del presente decreto, el avalúo comercial del bien y el precio mínimo de venta, obtenido de conformidad con lo señalado en el presente título.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 94)

Artículo 2.2.1.2.2.1.8. Aviso de Convocatoria. El aviso de convocatoria debe contener además de lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.1.2 del presente decreto, los datos identificadores del bien y la indicación de las condiciones mínimas de la enajenación, el valor del avalúo comercial y el precio mínimo de venta, si fueren diferentes. Si se trata de bienes inmuebles el aviso de convocatoria debe señalar: a) el municipio o distrito en donde se ubican; b) su locali­zación exacta con indicación de su nomenclatura; c) el tipo de inmueble; d) el porcentaje de propiedad; e) número de folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral; f) uso del suelo; g) área del terreno y de la construcción en metros cuadrados; h) la existencia o no de gravámenes, deudas o afectaciones de carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio; i) la existencia de contratos que afecten o limiten el uso, y j) la identificación del estado de ocupación del inmueble.

En el caso de bienes muebles el aviso debe señalar: a) el municipio o distrito donde se ubican; b) su localización exacta; c) el tipo de bien; d) la existencia o no de gravámenes o afectaciones de carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio, y e) la existencia de contratos que afecten o limiten su uso.

Si las condiciones de los bienes requieren información adicional a la indicada en el presente artículo, la Entidad Estatal debe publicarla en el aviso de convocatoria o indicar el lugar en el cual los interesados pueden obtenerla.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 95)

Artículo 2.2.1.2.2.1.9. Contenido de los pliegos de condiciones. Además de lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del presente decreto, los pliegos de condiciones deben indicar las condiciones particulares que deben tener los posibles oferentes y lo siguiente:

1.    Forma de pago del precio.

 

2.    Formalidades para la suscripción del contrato de enajenación.

 

3.    Término para otorgar la escritura pública, si hay lugar a ella.

 

4.    Término para el registro, si hay lugar a ello.

 

5.    Condiciones de la entrega material del bien.

 

6.    La obligación del oferente de declarar por escrito el origen de los recursos que uti­lizará para la compra del bien.

La Entidad Estatal puede enajenar el activo a pesar de que tenga cargas derivadas de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria, caso en el cual debe manifestarlo en los pliegos de condiciones y el oferente aceptar dichas condiciones pues debe asumir las deudas informadas.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 96)

Artículo 2.2.1.2.2.1.10. Requisito para la presentación de oferta o postura. Para participar en los procesos de enajenación de bienes del Estado, el oferente debe consignar a favor de la Entidad Estatal un valor no inferior al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta, como requisito habilitante para participar en el Proceso de Contratación, valor que se imputará al precio cuando el interesado es el adjudicatario.

La Entidad Estatal debe devolver al oferente cuya oferta no fue seleccionada el valor consignado, dentro del término establecido en los pliegos de condiciones, sin que haya lugar a reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni el reconocimiento del impuesto a las transacciones financieras.

Si el oferente incumple cualquiera de las obligaciones derivadas de la oferta, tales como las condiciones de pago, la firma de documentos sujetos a registro, o cualquier otro asunto derivado del negocio jurídico, pierde la suma de dinero depositada a favor de la Entidad Estatal que se entiende como garantía de seriedad del ofrecimiento, sin perjuicio de que la Entidad Estatal reclame los perjuicios derivados del incumplimiento. En consecuencia no se exigirá garantía adicional a los oferentes o al comprador.

El oferente que no resulte adjudicatario puede solicitar a la Entidad Estatal mantener el valor consignado para otro proceso de enajenación que adelante la Entidad Estatal, valor al cual puede adicionar recursos cuando sea necesario.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 97)

 

SUBSECCIÓN 2

MECANISMO DE ENAJENACIÓN

Artículo 2.2.1.2.2.2.1. Enajenación directa por oferta en sobre cerrado. La Entidad Estatal que enajene bienes con el mecanismo de oferta en sobre cerrado debe seguir el siguiente pro­cedimiento.

  1. La Entidad Estatal debe publicar la convocatoria, los estudios previos, el proyecto de pliegos de condiciones, en los cuales debe incluir la lista de bienes sometidos al proceso de enajenación.
  2. Recibidas y respondidas las observaciones al proyecto de pliegos de condiciones, la Entidad Estatal debe expedir el acto administrativo de apertura y publicarlo en el SECOP junto con los pliegos de condiciones definitivos.
  3. Una vez recibidas las ofertas, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes de los oferentes y publicar el informe correspondiente en el SECOP junto con la lista de los bienes sobre los cuales se recibieron ofertas.
  4. La Entidad Estatal debe convocar la audiencia en el lugar, día y hora señalados en los pliegos de condiciones.
  5. En la audiencia la Entidad Estatal debe abrir las ofertas económicas de los oferentes habilitados e informar la mejor oferta para la Entidad Estatal.
  6. La Entidad Estatal concede a los oferentes la oportunidad para mejorar la oferta por una sola vez.
  7. Surtido este paso, la Entidad Estatal debe adjudicar el bien al oferente que haya ofrecido el mejor precio para la Entidad Estatal.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 98)

Artículo 2.2.1.2.2.2.2. Enajenación directa a través de subasta pública. La Entidad Estatal que enajene bienes con el mecanismo de subasta pública debe seguir el procedimiento establecido en el artículo  2.2.1.2.1.2.2 del presente decreto, teniendo en cuenta que el bien debe ser adjudicado al oferente que haya ofrecido el mayor valor a pagar por los bienes objeto de enajenación y en consecuencia, el Margen Mínimo debe ser al alza.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 99)

Artículo 2.2.1.2.2.2.3. Enajenación a través de intermediarios idóneos. La venta debe realizarse a través de subasta pública, o mediante el mecanismo de derecho privado que se convenga con el intermediario.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 100)

 

SUBSECCIÓN 3

BIENES INMUEBLES

Artículo 2.2.1.2.2.3.1. Avalúo comercial del bien. La Entidad Estatal o su intermediario idóneo, debe avaluar el bien objeto de enajenación. El avalúo puede estar a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a cargo de una persona especializada inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio. Los avalúos tienen vigencia de un año.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 101)

Artículo 2.2.1.2.2.3.2. Precio mínimo de venta. La Entidad Estatal debe establecer el precio mínimo de venta con base en las siguientes variables:

1.    Valor del avalúo. Valor arrojado por el avalúo comercial vigente.

2.    Ingresos. Todos los recursos que recibe la Entidad Estatal provenientes del bien, tales como cánones de arrendamiento y rendimientos.

3.    Gastos. Todos los gastos en que incurre la Entidad Estatal derivados de la titularidad del bien, la comercialización, el saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como:

 

3.1.   Servicios públicos.

3.2.   Conservación, administración y vigilancia.

3.3.   Impuestos y gravámenes.

3.4.   Seguros.

3.5.   Gastos de promoción en ventas.

3.6.   Costos y gastos de saneamiento.

3.7.   Comisiones fiduciarias.

3.8.   Gastos de bodegaje.

3.9.   Deudas existentes

4.    Tasa de descuento. Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor equivalente del activo y estará determinada en función de la DTF.

5.    Tiempo de comercialización: Corresponde al tiempo que la Entidad Estatal considera que tomará la comercialización de los activos con el fin de calcular los ingresos y egresos que se causarían durante el mismo.

6.    Factores que definen el tiempo de comercialización. Los siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo de comercialización del activo y permiten clasificarlos como de alta, mediana o baja comercialización:

 

6.1.   Tipo de activo.

6.2.   Características particulares del activo.

6.3.   Comportamiento del mercado.

6.4.   Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la Entidad Estatal.

6.5.   Número de ofertas recibidas.

6.6.   Número de visitas recibidas.

6.7.   Tiempo de comercialización establecida por el avaluador.

6.8.   Estado jurídico del activo​​


7.0. Estado de saneamiento de los activos: se tendrá en cuenta:​

7.1.   Activo saneado transferible. Es el activo que no presenta ningún problema jurídico, administrativo o técnico, que se encuentra libre de deudas por cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no exista ninguna afectación que impida su transferencia.

7.2.   Activo no saneado transferible. Es el activo que presenta problemas jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su transferencia a favor de terceros.

8.    Cálculo del precio mínimo de venta. El precio mínimo de venta se calcula como la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos incluido el valor del avalúo del bien y el valor actualizado de los gastos a una tasa de descuento dada.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 102)

Artículo 2.2.1.2.2.3.3. Otorgamiento de la escritura pública. La escritura pública debe otorgarse en la notaría de reparto correspondiente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha en la cual el adjudicatario acredite el pago total del precio de venta. Solamente puede otorgarse la escritura pública antes del pago total del saldo del inmueble cuando esto sea necesario para cumplir condiciones para el desembolso del precio de venta.

Si el oferente pretende pagar el precio con un crédito o un leasing, en la subasta debe acreditar esta circunstancia con la presentación de una carta expedida por la entidad financiera en la cual conste la preaprobación del crédito. Debe también indicar si requiere de la firma de una promesa de compraventa como requisito para el desembolso de un crédito o para el retiro de cesantías.

En el evento de presentarse alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, no imputable a las partes, estas pueden de común acuerdo modificar la fecha de otorgamiento de la escritura pública mediante documento suscrito por las partes.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 103)

Artículo 2.2.1.2.2.3.4. Gastos de registro y derechos notariales. Los derechos notariales, los gastos de fotocopias, autenticaciones y los impuestos de venta y registro se liquidarán y pagarán de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 104)

Artículo 2.2.1.2.2.3.5. Entrega material del bien inmueble. La Entidad Estatal debe entregar el inmueble dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha del registro, previa presentación del certificado de tradición y libertad en el que conste la inscripción de la escritura pública de venta del inmueble.

Las obligaciones generadas sobre el inmueble con posterioridad al registro del bien están a cargo del comprador.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 105)

 

SUBSECCIÓN 4

BIENES MUEBLES

Artículo 2.2.1.2.2.4.1. Precio mínimo de venta de bienes muebles no sujetos a registro. La Entidad Estatal debe tener en cuenta el resultado del estudio de las condiciones de mercado, el estado de los bienes muebles y el valor registrado en los libros contables de la misma.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 106)

Artículo 2.2.1.2.2.4.2. Precio mínimo de venta de bienes muebles sujetos a registro. La Entidad Estatal debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. La Entidad Estatal debe obtener un avalúo comercial practicado por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, registrada en el Registro Nacional de Avaluadores, excepto cuando el bien a enajenar es un automotor de dos (2) ejes pues independientemente de su clase, tipo de servicio, peso o capacidad, de carga y de pasajeros, la Entidad Estatal debe usar los valores establecidos anualmente por el Ministerio de Transporte.
  2. Una vez establecido el valor comercial, la Entidad Estatal debe descontar el valor estimado de los gastos en los cuales debe incurrir para el mantenimiento y uso del bien en un término de un (1) año, tales como conservación, administración y vigilancia, impuestos, gravámenes, seguros y gastos de bodegaje, entre otros.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 107)

Artículo 2.2.1.2.2.4.3. Enajenación de bienes muebles a título gratuito entre Entidades Estatales. Las Entidades Estatales deben hacer un inventario de los bienes muebles que no utilizan y ofrecerlos a título gratuito a las Entidades Estatales a través de un acto administrativo motivado que deben publicar en su página web.

La Entidad Estatal interesada en adquirir estos bienes a título gratuito, debe manifestarlo por escrito dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación del acto administrativo. En tal manifestación la Entidad Estatal debe señalar la necesidad funcional que pretende satisfacer con el bien y las razones que justifican su solicitud.

Si hay dos o más manifestaciones de interés de Entidades Estatales para el mismo bien, la Entidad Estatal que primero haya manifestado su interés debe tener preferencia. Los representantes legales de la Entidad Estatal titular del bien y la interesada en recibirlo, deben suscribir un acta de entrega en la cual deben establecer la fecha de la entrega material del bien, la cual no debe ser mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de entrega.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 108)

Artículo 2.2.1.2.2.4.4. Enajenación de otros bienes. Para enajenar otro tipo de bienes como cartera, cuentas por cobrar, fideicomisos de cartera, las Entidades Estatales no obligadas a aplicar las normas mencionadas en el artículo 2.2.1.2.2.1.3 el presente decreto, deben determinar el precio mínimo de venta tomando en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

  1. La construcción del flujo de pagos de cada obligación, según las condiciones actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.
  2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la DTF, tomando en consideración los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago normal de la obligación.
  3. El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de descuento la prima de riesgo calculada.
  4. Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garantías asociadas a las obligaciones, edades de mora y prescripción de cobro.
  5. El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo o por vía judicial.
  6. Las demás consideraciones universalmente aceptadas para este tipo de operaciones.

Esta norma no es aplicable a la enajenación de cartera tributaria.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 109)

 

SECCIÓN 3

GARANTÍAS

 

SUBSECCIÓN 1

GENERALIDADES

Artículo 2.2.1.2.3.1.1. Riesgos que deben cubrir las garantías en la contratación. El cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las Entidades Estatales con ocasión de: (i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas, deben estar garantizadas en los términos de la ley y del presente título.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 110)

Artículo 2.2.1.2.3.1.2. Clases de garantías. Las garantías que los oferentes o contratistas pueden otorgar para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones son:

1.    Contrato de seguro contenido en una póliza.

2.    Patrimonio autónomo.

3.    Garantía Bancaria.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 111)

Artículo 2.2.1.2.3.1.3. Indivisibilidad de la garantía. La garantía de cobertura del Riesgo es indivisible. Sin embargo, en los contratos con un plazo mayor a cinco (5) años las garantías pueden cubrir los Riesgos de la Etapa del Contrato o del Periodo Contractual, de acuerdo con lo previsto en el contrato.

En consecuencia, la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones para la Contratación debe indicar las garantías que exige en cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual así:

1.    La Entidad Estatal debe exigir una garantía independiente para cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual o cada unidad funcional en el caso de las Asociaciones Público Privadas, cuya vigencia debe ser por lo menos la misma establecida para la Etapa del Contrato o Periodo Contractual respectivo.

2.    La Entidad Estatal debe calcular el valor asegurado para cada Etapa del Contrato, Periodo Contractual o unidad funcional, tomando el valor de las obligaciones del contratista para cada Etapa del Contrato, Periodo Contractual o unidad funcional y de acuerdo con las reglas de suficiencia de las garantías establecidas en el presente título.

3.    Antes del vencimiento de cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual, el contratista está obligado a obtener una nueva garantía que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la Etapa del Contrato o Periodo Contractual subsiguiente, si no lo hiciere se aplicarán las reglas previstas para el restablecimiento de la garantía.

Si el garante de una Etapa del Contrato o un Periodo Contractual decide no continuar garantizando la Etapa del Contrato o Periodo Contractual subsiguiente, debe informar su decisión por escrito a la Entidad Estatal garantizada seis (6) meses antes del vencimiento del plazo de la garantía. Este aviso no afecta la garantía de la Etapa Contractual o Periodo Contractual en ejecución. Si el garante no da el aviso con la anticipación mencionada y el contratista no obtiene una nueva garantía, queda obligado a garantizar la Etapa del Contrato o el Periodo Contractual subsiguiente.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 112)

Artículo 2.2.1.2.3.1.4. Garantía del oferente plural. Cuando la oferta es presentada por un pro­ponente plural, como unión temporal, consorcio o promesa de sociedad futura, la garantía debe ser otorgada por todos sus integrantes.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 113)

Artículo 2.2.1.2.3.1.5. Cobertura del Riesgo de responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad extracontractual de la administración derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas solamente puede ser amparada con un contrato de seguro.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 114)

Artículo 2.2.1.2.3.1.6. Garantía de los Riesgos derivados del incumplimiento de la oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe cubrir la sanción derivada del incumplimiento de la oferta, en los siguientes eventos:

1.    La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el plazo para la adjudicación o para suscribir el contrato es prorrogado, siempre que tal prórroga sea inferior a tres (3) meses.

2.    El retiro de la oferta después de vencido el plazo fijado para la presentación de las ofertas.

3.    La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del adjudicatario.

4.    La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado de la garantía de cumplimiento del contrato.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 115)

Artículo 2.2.1.2.3.1.7. Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe cubrir:

1.    Buen manejo y correcta inversión del anticipo. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal con ocasión de: (i) la no inversión del anticipo; (ii) el uso indebido del anticipo; y (iii) la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo.

2.    Devolución del pago anticipado. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal por la no devolución total o parcial del dinero entregado al contratista a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar.

3.    Cumplimiento del contrato. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios derivados de:

3.1.   El incumplimiento total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista;

3.2.   El cumplimiento tardío o defectuoso del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista;

3.3.   Los daños imputables al contratista por entregas parciales de la obra, cuando el contrato no prevé entregas parciales; y

3.4.   El pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria.

4.    Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Este amparo debe cubrir a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorio nacional para la ejecución del contrato amparado.

La Entidad Estatal no debe exigir una garantía para cubrir este Riesgo en los contratos que se ejecuten fuera del territorio nacional con personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al colombiano.

5.    Estabilidad y calidad de la obra. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de daño o deterioro, imputable al contratista, sufrido por la obra entregada a satisfacción.

6.    Calidad del servicio. Este amparo cubre a la Entidad Estatal por los perjuicios deri­vados de la deficiente calidad del servicio prestado.

7.    Calidad y correcto funcionamiento de los bienes. Este amparo debe cubrir la calidad y el correcto funcionamiento de los bienes que recibe la Entidad Estatal en cumplimiento de un contrato.

8.    Los demás incumplimientos de obligaciones que la Entidad Estatal considere deben ser amparados de manera proporcional y acorde a la naturaleza del contrato.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 116)

Artículo 2.2.1.2.3.1.8. Cubrimiento de la responsabilidad civil extracontractual. La Entidad Estatal debe exigir en los contratos de obra, y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario con ocasión de los Riesgos del contrato, el otorgamiento de una póliza de responsabilidad civil extracontractual que la proteja de eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista.

La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 117)

Artículo 2.2.1.2.3.1.9. Suficiencia de la garantía de seriedad de la oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe estar vigente desde la presentación de la oferta y hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato y su valor debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor de la oferta.

El valor de la garantía de seriedad de la oferta que presenten los proponentes en el Proceso de Contratación de un Acuerdo Marco de Precio debe ser de mil (1.000) SMMLV.

El valor de la garantía de seriedad de la oferta que presenten los proponentes en la subasta inversa y en el concurso de méritos debe ser equivalente al diez por ciento (10%) del presupuesto oficial estimado del Proceso de Contratación.

Cuando el valor de la oferta o el presupuesto estimado de la contratación sea superior a un millón (1.000.000) de SMMLV se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Si el valor de la oferta es superior a un millón (1.000.000) de SMMLV y hasta cinco millones (5.000.000) de SMMLV, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por ciento (2,5%) del valor de la oferta.
  2. Si el valor de la oferta es superior a cinco millones (5.000.000) de SMMLV y hasta diez millones (10.000.000) de SMMLV, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1%) del valor de la oferta.
  3. Si el valor de la oferta es superior a diez millones (10.000.000) de SMMLV, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor de la oferta.

PARÁGRAFO. (Adicionado por el artículo 4 del Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021)​ Colombia Compra Eficiente podrá definir un valor de suficiencia diferencial para la garantía de seriedad de las ofertas presentadas por los emprendimientos y las empresas de mujeres, y las Mipyme en los Acuerdos Marco de Precio.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 118)

Artículo 2.2.1.2.3.1.10. Suficiencia de la garantía de buen manejo y correcta inversión del an­ticipo. La Garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo debe estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta la amortización del anticipo, de acuerdo con lo que determine la Entidad Estatal. El valor de esta garantía debe ser el ciento por ciento (100%) de la suma establecida como anticipo, ya sea este en dinero o en especie.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 119)

Artículo 2.2.1.2.3.1.11. Suficiencia de la garantía de pago anticipado. La garantía de pago anticipado debe estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta que la Entidad Estatal verifique el cumplimiento de todas las actividades o la entrega de todos los bienes o servicios asociados al pago anticipado, de acuerdo con lo que determine la Entidad Estatal. El valor de esta garantía debe ser el ciento por ciento (100%) del monto pagado de forma anticipada, ya sea este en dinero o en especie.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 120)

Artículo 2.2.1.2.3.1.12Suficiencia de la garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. El valor de esta garantía debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor del contrato a menos que el valor del contrato sea superior a un millón (1.000.000) de SMMLV, caso en el cual la Entidad Estatal aplicará las siguientes reglas:

  1. Si el valor del contrato es superior a un millón (1.000.000) de SMMLV y hasta cinco millones (5.000.000) de SMMLV, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por ciento (2,5%) del valor del contrato.
  2. Si el valor del contrato es superior a cinco millones (5.000.000) de SMMLV y hasta diez millones (10.000.000) de SMMLV, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1%) del valor del contrato.
  3. Si el valor del contrato es superior a diez millones (10.000.000) de SMMLV, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor del contrato.
  4. Colombia Compra Eficiente debe determinar el valor de la garantía única de cum­plimiento del Acuerdo Marco de Precios de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en este.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 121)

Artículo 2.2.1.2.3.1.13. Suficiencia de la garantía de pago de salarios, prestaciones sociales legales indemnizaciones laborales. Esta garantía debe estar vigente por el plazo del contrato y tres (3) años más. El valor de la garantía no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 122)

Artículo 2.2.1.2.3.1.14. Suficiencia de la garantía de estabilidad y calidad de la obra. (Modificado por el artículo 3 del Decreto 399 del 13 de abril de 2021)​

Esta garantía debe estar vigente por un término no inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha en la cual la Entidad Estatal recibe a satisfacción la obra. La Entidad Estatal debe determinar el valor asegurado de esta garantía en los documentos del proceso, de acuerdo con el objeto, la cuantía, la naturaleza y las obligaciones contenidas en el contrato a celebrar. 

La Entidad Estatal puede aceptar que esta garantía tenga una vigencia inferior a cinco (5) años previa justificación técnica de un experto en la materia objeto del contrato, lo cual se debe reflejar en los documentos del proceso. Como consecuencia del análisis anterior y según la complejidad técnica del contrato a celebrar, esta garantía podrá tener una vigencia inferior a cinco (5) años y en todo caso de mínimo un (1) año. 

Para establecer la complejidad técnica del proyecto, y por ende la vigencia de la garantía de estabilidad y calidad de la obra por un término inferior a los cinco (5) años, la justificación técnica del experto en la materia objeto del contrato tendrá en consideración variables como las siguientes: el tipo de actividades que serán realizadas, la experticia técnica requerida, el alcance físico de las obras, entre otros, pero sin limitarse únicamente a la cuantía del proceso. ​

Artículo 2.2.1.2.3.1.15. Suficiencia de la garantía de calidad del servicio. La Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo de la garantía de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en el contrato. En los contratos de interventoría, la vigencia de este amparo debe ser igual al plazo de la garantía de estabilidad del contrato principal en cumplimiento del parágrafo del artículo 85 de la Ley 1474 de 2011.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 124)

Artículo 2.2.1.2.3.1.16. Suficiencia de la garantía de calidad de bienes. La Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo de la garantía de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza, las obligaciones contenidas en el contrato, la garantía mínima presunta y los vicios ocultos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 125)

Artículo 2.2.1.2.3.1.17. Suficiencia del seguro de responsabilidad civil extracontractual. El valor asegurado por los contratos de seguro que amparan la responsabilidad civil extracontractual no debe ser inferior a:

  1. Doscientos (200) SMMLV para contratos cuyo valor sea inferior o igual a mil quinientos (1.500) SMMLV.
  2. Trescientos (300) SMMLV para contratos cuyo valor sea superior a mil quinientos (1.500) SMMLV e inferior o igual a dos mil quinientos (2.500) SMMLV.
  3. Cuatrocientos (400) SMMLV para contratos cuyo valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) SMMLV e inferior o igual a cinco mil (5.000) SMMLV.
  4. Quinientos (500) SMMLV para contratos cuyo valor sea superior a cinco mil (5.000) SMMLV e inferior o igual a diez mil (10.000) SMMLV.
  5. El cinco por ciento (5%) del valor del contrato cuando este sea superior a diez mil (10.000) SMMLV, caso en el cual el valor asegurado debe ser máximo setenta y cinco mil (75.000) SMMLV.

La vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 126)

Artículo 2.2.1.2.3.1.18. Restablecimiento o ampliación de la garantía. Cuando con ocasión de las reclamaciones efectuadas por la Entidad Estatal, el valor de la garantía se reduce, la Entidad Estatal debe solicitar al contratista restablecer el valor inicial de la garantía.

Cuando el contrato es modificado para incrementar su valor o prorrogar su plazo, la Entidad Estatal debe exigir al contratista ampliar el valor de la garantía otorgada o ampliar su vigencia, según el caso.

La Entidad Estatal debe prever en los pliegos de condiciones para la Contratación, el mecanismo que proceda para restablecer la garantía, cuando el contratista incumpla su obligación de obtenerla, ampliarla o adicionarla.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 127)

Artículo 2.2.1.2.3.1.19. Efectividad de las garantías. La Entidad Estatal debe hacer efectivas las garantías previstas en este capítulo así:

  1. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare la caducidad del contrato y ordene el pago al contratista y al garante, bien sea de la cláusula penal o de los perjuicios que ha cuantificado. El acto administrativo de caducidad constituye el siniestro.
  2. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal impone multas, debe ordenar el pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente constituye el siniestro.
  3. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare el incumpli­miento, puede hacer efectiva la cláusula penal, si está pactada en el contrato, y ordenar su pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente es la reclamación para la compañía de seguros.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 128)

 

SUBSECCIÓN 2

CONTRATO DE SEGURO

Artículo 2.2.1.2.3.2.1. Amparos. El objeto de cada uno de los amparos debe corresponder al definido en los artículos 2.2.1.2.3.1.6, 2.2.1.2.3.1.7 y 2.2.1.2.3.1.8 del presente decreto.

Los amparos deben ser independientes unos de otros respecto de sus Riesgos y de sus valores asegurados. La Entidad Estatal solamente puede reclamar o tomar el valor de un amparo para cubrir o indemnizar el valor del amparo cubierto. Los amparos son excluyentes y no se pueden acumular.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 129)

Artículo 2.2.1.2.3.2.2. Cesión del contrato. Si hay lugar a cesión del contrato a favor del garante, este está obligado a constituir las garantías previstas en el contrato.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 130)

Artículo 2.2.1.2.3.2.3. Exclusiones. La Entidad Estatal solamente admitirá las siguientes exclu­siones, en el contrato de seguro que ampara el cumplimiento de los contratos que suscriba, y cualquier otra estipulación que introduzca expresa o tácitamente exclusiones distintas a estas, no producirá efecto alguno:

  1. Causa extraña, esto es la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
  2. Daños causados por el contratista a los bienes de la Entidad Estatal no destinados al contrato.
  3. Uso indebido o inadecuado o falta de mantenimiento preventivo al que está obligada la Entidad Estatal.
  4. El deterioro normal que sufran los bienes entregados con ocasión del contrato garan­tizado como consecuencia del transcurso del tiempo.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 131)

Artículo 2.2.1.2.3.2.4. Inaplicabilidad de la cláusula de proporcionalidad. En el contrato de seguro que ampara el cumplimiento, la compañía de seguros no puede incluir la cláusula de proporcionalidad y tampoco otra cláusula similar en el sentido de que el valor asegurado ampara los perjuicios derivados del incumplimiento total del contrato garantizado pero frente a un incumplimiento parcial, la compañía de seguros solamente paga los perjuicios causados en proporción al incumplimiento parcial de la obligación garantizada. La inclusión de una cláusula en ese sentido no producirá efecto alguno.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 132)

Artículo 2.2.1.2.3.2.5.  Improcedencia de la terminación automática y de la facultad de revocación del seguro. La garantía única de cumplimiento expedida a favor de Entidades Estatales no expira por falta de pago de la prima ni puede ser revocada unilateralmente.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 133)

Artículo 2.2.1.1.3.2.6. Inoponibilidad de excepciones de la compañía de seguros. La compañía de seguros no puede oponerse o defenderse de las reclamaciones que presente la Entidad Estatal alegando la conducta del tomador del seguro, en especial las inexactitudes o reti­cencias en que este hubiere incurrido con ocasión de la contratación del seguro o cualquier otra excepción que tenga el asegurador en contra del contratista.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 134)

Artículo 2.2.1.2.3.2.7. Prohibición a las compañías de seguros. Para la venta de alguno de los amparos de que trata la presente subsección, las compañías de seguros no pueden exigir a los proponentes ni a los contratistas adquirir amparos no exigidos por la Entidad Estatal.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 135)

Artículo 2.2.1.2.3.2.8. Sanción por incumplimiento de la seriedad de la oferta. En caso de siniestro en la garantía de la seriedad de la oferta, la compañía de seguros debe responder por el total del valor asegurado a título de sanción.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 136)

Artículo 2.2.1.2.3.2.9. Requisitos del seguro de responsabilidad civil extracontractual. El amparo de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir los siguientes requisitos:

1.    Modalidad de ocurrencia. La compañía de seguros debe expedir el amparo en la modalidad de ocurrencia. En consecuencia, el contrato de seguro no puede establecer términos para presentar la reclamación, inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de responsabilidad correspondiente.

2.    Intervinientes. La Entidad Estatal y el contratista deben tener la calidad de asegurado respecto de los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán beneficiarios tanto la Entidad Estatal como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad del contratista o sus subcontratistas.

3.    Amparos. El amparo de responsabilidad civil extracontractual debe contener además de la cobertura básica de predios, labores y operaciones, mínimo los siguientes amparos:

 

3.1.   Cobertura expresa de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

3.2.   Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.

3.3.   Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontra­tistas, salvo que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos.

3.4.   Cobertura expresa de amparo patronal.

3.5.   Cobertura expresa de vehículos propios y no propios.

(Decreto 1510 de 2013, art 137)

Artículo 2.2.1.3.3.2.10. Mecanismos de participación en la pérdida por parte de la Entidad Estatal asegurada. En el contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual solamente se pueden pactar deducibles hasta del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida y en ningún caso pueden ser superiores a dos mil (2.000) SMMLV. No serán admisibles las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que impliquen la asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 138)

Artículo 2.2.1.2.3.2.11. Protección de los bienes. La Entidad Estatal debe exigir a su contratista un contrato de seguro que ampare la responsabilidad cuando con ocasión de la ejecución del contrato existe Riesgo de daño de los bienes de la Entidad Estatal. La Entidad Estatal debe definir el valor asegurado en los pliegos de condiciones.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 139)

 

SUBSECCIÓN 3

PATRIMONIO AUTÓNOMO

Artículo 2.2.1.2.3.3.1. Patrimonio autónomo como garantía. El contrato de fiducia mercantil por medio del cual se crea el patrimonio autónomo que sirve de garantía para la oferta o el cumplimiento del contrato en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.6 y 2.2.1.2.3.1.7 del presente decreto, debe cumplir con los siguientes requisitos e incluir los siguientes aspectos:

1.    El fideicomitente debe ser el oferente o el contratista o quien esté dispuesto a garan­tizar sus obligaciones y tenga la facultad para hacerlo, y la sociedad fiduciaria, autorizada para el efecto por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces.

2.    La Entidad Estatal que contrata debe ser el beneficiario del patrimonio autónomo.

3.    La sociedad fiduciaria está obligada a realizar los actos necesarios para la conserva­ción de los bienes fideicomitidos o adoptar las medidas necesarias para que quien los tenga garantice dicha conservación.

4.    La sociedad fiduciaria debe periódicamente hacer las valoraciones y avalúos sobre los bienes que constituyen el patrimonio autónomo, para velar por la suficiencia e idoneidad de la garantía.

5.    La sociedad fiduciaria debe avisar a la Entidad Estatal y al fideicomitente dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la que tiene noticia de la insuficiencia del patrimonio autónomo para el pago de las obligaciones garantizadas, causada por la disminución del valor de mercado de los bienes que lo conforman y exigir al fideicomitente el remplazo o aumento de los bienes fideicomitidos para cumplir con las normas relativas a la suficiencia de la garantía.

6.    La obligación del fideicomitente de remplazar o aumentar los bienes fideicomitidos dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la solicitud que haga la sociedad fiduciaria.

7.    El procedimiento para el remplazo de bienes o para la incorporación de nuevos bienes al patrimonio autónomo.

8.    El procedimiento que debe seguirse frente al incumplimiento del oferente o del contratista.

9.    Las obligaciones de la sociedad fiduciaria incluyendo sus obligaciones de custodia y administración de los bienes, verificación periódica del valor del patrimonio autónomo, rendición de cuentas e informes periódicos.

10. La forma como procede la dación en pago de los bienes fideicomitidos, para lo cual es necesario que haya trascurrido más de un (1) año desde la fecha en la cual la Entidad Estatal solicitó a la sociedad fiduciaria ejecutar la garantía y no ha sido posible realizar los bienes fideicomitidos. En este caso, la Entidad Estatal debe recibir la dación en pago por el cincuenta por ciento (50%) del avalúo actualizado de los bienes, sin perjuicio de que la Entidad Estatal persiga el pago del perjuicio causado que no haya sido íntegramente pagado.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 140)

Artículo 2.2.1.2.3.3.2. Admisibilidad de bienes para conformar el patrimonio autónomo. Los bienes o derechos fideicomitidos para crear el patrimonio autónomo que sirve de garantía en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.6 y 2.2.1.2.3.1.7 del presente decreto, deben ofrecer a la Entidad Estatal un respaldo idóneo y suficiente para el pago de las obligaciones garantizadas.

La Entidad Estatal solamente puede aceptar como garantía el patrimonio autónomo conformado con los siguientes bienes y derechos:

1.    Valores que pueden conformar las carteras colectivas del mercado financiero, o la participación individual del contratista en carteras colectivas. La Entidad Estatal reconocerá para efectos del cálculo del valor de la garantía hasta el noventa por ciento (90%) del monto de tales valores.

2.    Inmuebles libres de limitaciones de dominio con un valor superior a dos mil (2.000) SMMLV, que generen rentas en un (1) año por valor mayor al cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual del precio de realización establecido en el avalúo que debe realizar un experto, de acuerdo con el artículo siguiente del presente decreto. Estas rentas no pueden estar a cargo del contratista garantizado y deben hacer parte del patrimonio autónomo. La Entidad Estatal reconocerá para efectos del cálculo del valor de la garantía hasta el setenta por ciento (70%) del valor del avalúo de los bienes inmuebles fideicomitidos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 141)

Artículo 2.2.1.2.3.3.3. Avalúo de los bienes inmuebles fideicomitidos. La sociedad fiduciaria debe ordenar el avalúo de los bienes inmuebles, el cual debe hacerse bajo el criterio de valor de realización a corto plazo para efectos de determinar la suficiencia de la garantía. La sociedad fiduciaria debe actualizar el avalúo con la frecuencia establecida en las normas aplicables. Si el avalúo disminuye en más de diez por ciento (10%) de año a año, el fideicomitente debe aportar nuevos bienes para que la garantía sea suficiente.

El avalúo debe estar a cargo de una institución especializada inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio. La remuneración de los Avaluadores y de los costos del avalúo debe ser cubierta por la sociedad fiduciaria con cargo a los recursos del fideicomiso.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 142)

Artículo 2.2.1.2.3.3.4. Certificado de Garantía. La sociedad fiduciaria debe expedir a nombre de la Entidad Estatal un certificado de garantía en el cual conste la siguiente información:

1.    La suficiencia de la garantía para cada una de las coberturas, en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a  2.2.1.2.3.1.16 del presente decreto.

2.    Los estados financieros actualizados del patrimonio autónomo y una descripción de los bienes que lo conforman.

3.    El procedimiento a surtirse en caso de hacerse exigible la garantía, el cual no podrá imponer a la Entidad Estatal condiciones más gravosas a las contenidas en este título.

4.    Los Riesgos garantizados.

5.    La prelación que tiene la Entidad Estatal para el pago.

6.    Los mecanismos con los cuales la sociedad fiduciaria puede hacer efectiva la garantía sin afectar su suficiencia.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 143)

Artículo 2.2.1.2.3.3.5. Excepción de contrato no cumplido. La sociedad fiduciaria no puede proponer la excepción de contrato no cumplido frente a la Entidad Estatal.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 144)

Artículo 2.2.1.2.3.3.6. Retención. De las rentas periódicas que produzcan los bienes o derechos que conforman el patrimonio autónomo, la sociedad fiduciaria puede retener el uno por ciento (1%) mensual hasta completar el valor equivalente al tres por ciento (3%) del avalúo del bien o valor, sumas que debe invertir en una cartera colectiva del mercado financiero para la conservación, defensa y recuperación de los bienes fideicomitidos y los gastos necesarios para hacer efectiva la garantía.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 145)

 

SUBSECCIÓN 4

GARANTÍAS BANCARIAS

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.4.1. Garantías bancarias. La Entidad Estatal puede recibir como garantía, en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.6 y 2.2.1.2.3.1.7 del presente decreto, garantías bancarias y las cartas de crédito stand by, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:

1.    La garantía debe constar en documento expedido por una entidad financiera autorizada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, otorgado de acuerdo con las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2.    La garantía debe ser efectiva a primer requerimiento o primera demanda de la En­tidad Estatal.

3.    La garantía bancaria debe ser irrevocable.

4.    La garantía bancaria debe ser suficiente en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a  2.2.1.2.3.1.16 del presente decreto.

5.    El garante debe haber renunciado al beneficio de excusión.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 146)

 

 

SUBSECCIÓN 5

GARANTÍAS PARA LA CONTRATACIÓN DE TECNOLOGÍA SATELITAL

Artículo 2.2.1.2.3.5.1. Garantías para cubrir los Riesgos derivados de los procesos de contratación de tecnología satelital. En los Procesos de Contratación para el diseño, fabricación, cons­trucción, lanzamiento, puesta en órbita, operación, uso o explotación de sistemas satelitales, equipos y componentes espaciales, la Entidad Estatal exigirá las garantías generalmente utilizadas y aceptadas en la industria, para cubrir los Riesgos asegurables identificados en los estudios y documentos previos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 147)

 

 

SECCIÓN 4

APLICACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES, INCENTIVOS, CONTRATACIÓN EN EL EXTERIOR Y CON ORGANISMOS DE COOPERACIÓN

 

SUBSECCIÓN 1

ACUERDOS COMERCIALES Y TRATO NACIONAL


Artículo 2.2.1.2.4.1.1.  Aplicación de los   Acuerdos   Comerciales en Procesos de Contratación. - Modificado por Decreto 1676 de 2016-  Las Entidades Estatales deben adelantar los Procesos de Contratación de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Comerciales, cuando estos les sean aplicables.​

Artículo 2.2.1.2.4.1.2. Concurrencia de varios Acuerdos Comerciales. Si un mismo Proceso de Contratación está sometido a varios Acuerdos Comerciales, la Entidad Estatal debe adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la totalidad de los compromisos previstos en los Acuerdos Comerciales.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 149)

Artículo 2.2.1.2.4.1.3. Existencia de trato nacional. La Entidad Estatal debe conceder trato nacional a: (a) los oferentes, bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales Colombia tenga Acuerdos Comerciales, en los términos establecidos en tales Acuerdos Comerciales; (b) a los bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales no exista un Acuerdo Comercial pero respecto de los cuales el Gobierno Nacional haya certificado que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional, con base en la revisión y comparación de la normativa en materia de compras y contratación pública de dicho Estado; y (c) a los servicios prestados por oferentes miembros de la Comunidad Andina de Naciones teniendo en cuenta la regulación andina aplicable a la materia.

El Ministerio de Relaciones Exteriores debe expedir el certificado por medio del cual se acredite la situación mencionada en el literal (b) anterior en relación con un Estado en particular, lo cual no es requerido para acreditar las situaciones a las que se refieren los literales (a) y (c) anteriores. Para constatar que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional en un Estado, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe revisar y comparar la normativa en materia de compras y contratación pública del respectivo Estado para lo cual puede solicitar el apoyo técnico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de Colombia Compra Eficiente, dentro de sus competencias legales.

Los certificados para acreditar la condición a la que se refiere el literal (b) anterior deben ser publicados en la forma y oportunidad que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente. La vigencia de los certificados será de dos años contados a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o Colombia Compra Eficiente soliciten al Ministerio de Relaciones Exteriores su revisión con ocasión de la expedición de nueva normativa en el Estado sobre el cual se expide el certificado. Colombia Compra Eficiente puede determinar vía circular la forma como el Ministerio de Relaciones Exteriores debe constatar que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional y de revisar y comparar la normativa en materia de compras y contratación pública para la expedición del certificado.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 150)

 

SUBSECCIÓN 2

INCENTIVOS EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 2.2.1.2.4.2.1. Incentivos en la contratación pública. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones para la contratación, dentro de los criterios de calificación de las propuestas, los incentivos para los bienes, servicios y oferentes nacionales o aquellos considerados nacionales con ocasión de la existencia de trato nacional.

Este incentivo no es aplicable en los procesos para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 151)

Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias limitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.

Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.​

PARÁGRAFO. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mípyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo.

(Decreto 1860 de 2021, artículo 5)​

Artículo 2.2.1.2.4.2.3. Limitaciones territoriales. De conformidad con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo.

(Decreto 1860 de 2021, artículo 5)​

Artículo 2.2.1.2.4.2.4. Acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas. La Mipyme colombianas deben acreditar que tiene el tamaño empresarial establecido por la ley de la siguiente manera:​

1. Las personas naturales mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil.

2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.

Para la acreditación deberán observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

PARÁGRAFO 1. En todo caso, las Mipyme también podrán acreditar esta condición con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes, el cual deberá encontrarse vigente y en firme al momento de su presentación.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la limitación a Mipyme, los proponentes aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.

PARÁGRAFO 3. En las convocatorias limitadas, las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, solo deberán aceptar las ofertas de Mipyme o de proponentes plurales integrados únicamente por Mipyme.

PARÁGRAFO 4. Los incentivos previstos en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas.

(Decreto 1860 de 2021, artículo 5)​

Artículo 2.2.1.2.4.2.5. Desagregación tecnológica. Las Entidades Estatales pueden desagregar tecnológicamente los proyectos de inversión para permitir:

1.    La participación de nacionales y extranjeros, y

2.    La asimilación de tecnología por parte de los nacionales.

En ese caso, las Entidades Estatales pueden adelantar varios Procesos de Contratación de acuerdo con la desagregación tecnológica para buscar la participación de la industria y el trabajo nacionales.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 155)

Artículo 2.2.1.2.4.2.6. Puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad. (Adicionado por el artículo 1° del Decreto 392 de 2018). En los procesos de licitaciones públicas y concursos de méritos, para incentivar el sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad, las entidades estatales deberán otorgar el uno por ciento (1%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones, a los proponentes que acrediten la vinculación de trabajadores con discapacidad en su planta de personal, de acuerdo con los siguientes requisitos:

1.  La persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, certificará el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección.

2.  Acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá estar vigente a la fecha de cierre del proceso de selección.

Verificados los anteriores requisitos, se asignará el 1%, a quienes acrediten el número mínimo de trabajadores con discapacidad, señalados a continuación:

Número total de trabajadores de la planta de personal del proponente

Número mínimo de trabajadores con discapacidad exigido

Entre 1 y 30

1

Entre 31 y 100

2

Entre 101 y 150

3

Entre 151 y 200

4

Más de 200

5

​ 

Parágrafo. Para efectos de lo señalado en el presente artículo, si la oferta es presentada por un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, se tendrá en cuenta la planta de personal del integrante del proponente plural que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida para la respectiva contratación.

Artículo 2.2.1.2.4.2.7. Seguimiento durante la ejecución del contrato.(Adicionado por el artículo 1° del Decreto 392 de 2018)​. Las entidades estatales a través de los supervisores o interventores del contrato según corresponda, deberán verificar durante la ejecución del contrato que los proponentes que resultaron adjudicatarios mantienen en su planta de personal el número de trabajadores con discapacidad que dio lugar a la obtención del puntaje adicional de la oferta. El contratista deberá aportar a la entidad estatal contratante la documentación que así lo demuestre.

Esta verificación se hará con el certificado que para el efecto expide el Ministerio de Trabajo y la entidad estatal contratante verificará la vigencia de dicha certificación, de conformidad con la normativa aplicable.

Parágrafo. La reducción del número de trabajadores con discapacidad acreditado para obtener el puntaje adicional constituye incumplimiento del contrato por parte del contratista, y dará lugar a las consecuencias del incumplimiento previstas en el contrato y en las normas aplicables. El procedimiento para la declaratoria de incumplimiento de que trata el presente artículo deberá adelantarse con observancia a los postulados del debido proceso, en aplicación de los principios que rigen la actividad contractual teniendo presente los casos de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 2.2.1.2.4.2.8. Sistema de preferencias.(Modificado por el artículo 7 del Decreto 1860 de 2021)En cumplimiento de lo previsto en los numerales del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, si en la evaluación hay empate entre dos o más ofertas, la Entidad Estatal debe aplicar los criterios de desempate previstos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, conforme a los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17. del presente Decreto.

Artículo 2.2.1.2.4.2.9. Puntaje para la promoción de la industria nacional en los Procesos de Contratación de servicios. (Adicionado por el artículo 2 del Decreto 680 del 22 de junio de 2021)​ La Entidad Estatal en los Procesos de Contratación de servicios, otorgará el puntaje de que trata el inciso primero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003 al proponente que oferte Servicios Nacionales o servicios extranjeros con trato nacional de acuerdo con la regla de origen aplicable. 

En los contratos que deban cumplirse en Colombia, la Entidad Estatal definirá de manera razonable y proporcionada los bienes colombianos relevantes teniendo en cuenta:

1. El análisis del sector económico y de los oferentes, y, toda aquella información adicional con la que cuente la Entidad Estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación; 

2. El porcentaje de participación de los bienes en el presupuesto del Proceso de Contratación; y 

3. La existencia de los bienes en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, en los términos del Decreto 2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan. 

En aquellos casos en que, de acuerdo con el objeto contractual, no existan bienes colombianos relevantes o no exista oferta nacional de los mismos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, la Entidad Estatal otorgará el puntaje de que trata el inciso primero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003 al proponente que vincule el porcentaje mínimo establecido por la Entidad Estatal de empleados o contratistas por prestación de'servicios colombianos, que no podrá ser inferior al 40% del total de empleados y contratistas asociados al cumplimiento del contrato. 

La Entidad Estatal documentará este análisis y dejará constancia en los Documentos del Proceso.

Artículo 2.2.1.2.4.2.10. Puntaje adicional para proponentes que sean empresas de vigilancia y seguridad privada o cooperativas de vigilancia y seguridad privada. (Adicionado por el artículo 2 del Decreto 1279 del 13 de octubre de 2021)​ En los procesos de licitación pública las Entidades Estatales otorgarán hasta el tres por ciento (3%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones a las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada que tengan dentro de su personal operativo mujeres, personas con discapacidad y personas mayores de cuarenta y cinco (45) años vinculados a la planta de personal, con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, de acuerdo con los siguientes criterios:  

1. Se otorgará hasta un uno por ciento (1%) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su personal operativo mujeres vinculadas, de la siguiente manera:

1.1 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el mayor porcentaje de mujeres vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:


1.2 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el mayor número de mujeres vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:


2. Se otorgará hasta un uno por ciento (1 %) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su personal operativo personas con discapacidad vinculadas, de la siguiente manera:

2.1 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el mayor porcentaje de personas con discapacidad vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:


2.2 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten mayor número de personas con discapacidad vinculadas dentro de su personal operativo, A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:


3. Se otorgará hasta un uno por ciento (1 %) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su personal operativo personas que al momento de presentar oferta sean mayores de 45 años vinculadas, de la siguiente manera:

3.1 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el mayor porcentaje de personas mayores de 45 años vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:​


3.2 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten mayor número de personas mayores de 45 años vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:


Parágrafo Primero. Las condiciones para otorgar el puntaje descrito serán verificadas por. la entidad contratante mediante los siguientes documentos aportados por el proponente con su oferta de manera física o digital:

1.Constancia de la relación total del personal operativo publicado en el módulo de Acreditación del Personal Operativo dispuesto en la página web oficial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con una fecha no superior a treinta (30) días calendario anteriores a la presentación de la oferta.

2.Certificado con una fecha no superior a treinta (30) días calendario anteriores a la presentación de la oferta, suscrito por el representante legal de la empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada en el cual se deberá señalar el número de mujeres, de personas mayores de cuarenta y cinco (45) años cumplidos máximo a la fecha de presentación de la oferta y de personas con discapacidad que conforman su personal operativo.

Para el efecto, se deberá relacionar junto con la certificación, el nombre completo, el número de documento de identidad, género, fecha de nacimiento y condición de discapacidad del personal operativo.

Adicionalmente, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad y para acreditar la condición de discapacidad, el Certificado de Discapacidad de cada uno de los trabajadores de conformidad con la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o aquellas normas que la complementen, desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo Segundo. Si la oferta es presentada por un consorcio o unión temporal, se tendrá en cuenta la sumatoria ponderada del personal operativo del proponente plural para cada uno de los criterios, 'de acuerdo con el porcentaje de participación de sus integrantes.​​

Artículo 2.2.1.2.4.2.11. Definiciones. (Adicionado por el artículo 2 del Decreto 1279 del 13 de octubre de 2021)​ Para efectos de la aplicación del incentivo contenido en el artículo 2.2.1.2.4.2.10. del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Personal Operativo: Se entiende como el conjunto de personas vinculadas a una empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada, que como mínimo han realizado y cumplido satisfactoriamente los requisitos del Curso de Fundamentación que compone la estructura de la capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, impartidos por las escuelas o departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad​ privada autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquiera de los Ciclos de Formación, a saber:

1. Vigilante.

2. Escolta.

3. Operador de medios tecnológicos.

4. Manejador Canino.

5. Supervisor.

6. Tripulante.

Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada: Es la sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto único es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en las modalidades, medios y servicios conexos establecidos en el Decreto Ley 356 de 1994 o aquellas normas que lo complementen, desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada: Es la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, cuya actividad instrumental debe ser especializada. Es decir, solo podrá prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a terceros para generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados.

Artículo 2.2.1.2.4.2.12. Seguimiento durante la ejecución del contrato. (Adicionado por el artículo 2 del Decreto 1279 del 13 de octubre de 2021)​ Las Entidades Estatales, a través del interventor o supervisor, deberán verificar durante la ejecución del contrato, que los proponentes que resultaron adjudicatarios mantienen las condiciones de la oferta con el número de trabajadores (mujeres, personas con discapacidad y personas mayores de cuarenta y cinco afias) con las cuales obtuvieron el puntaje adicional. Para estos efectos, el contratista deberá aportar a la entidad estatal contratante en cada pago, la documentación que así lo demuestre.

Parágrafo. En el evento en que los porcentajes acreditados por el proponente para obtener el puntaje adicional se hayan reducido desde la presentación de la oferta hasta la terminación de la ejecución del contrato, dicha conducta constituye incumplimiento por parte del contratista, y dará lugar a las consecuencias previstas en el contrato y en las normas aplicables. El procedimiento para la declaratoria de incumplimiento de que trata el presente artículo deberá adelantarse con observancia del debido proceso y en aplicación de los principios que rigen la actividad contractual, teniendo presente los casos de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 2.2.1.2.4.2.13. Mecanismo de seguimiento al porcentaje de puntaje adicional. (Adicionado por el artículo 2 del Decreto 1279 del 13 de octubre de 2021)​ La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente, a través de la metodología que defina la Subdirección de Estudios de Mercado y Abastecimiento Estratégico, realizará un reporte donde conste la relación de una muestra aleatoria de los contratos publicados en el SECOP II que, en la modalidad de licitación pública, suscriban las empresas o cooperativas de vigilancia y seguridad privada a partir del afio 2021.

El mencionado reporte se publicará en la página web de Colombia Compra Eficiente en el mes de enero de cada año a partir del afio 2022 y ​en él se adjuntará el detalle del porcentaje de la diferencia entre el puntaje del adjudicatario y el puntaje del proponente ubicado de segundo en el orden de elegibilidad en los contratos que celebren las empresas o cooperativas de vigilancia y seguridad privada en la modalidad descrita, así como también una revisión estadística del incentivo otorgado en el artículo 2.2.1.2.4.2.10 del presente Decreto.​

Artículo 2.2.1.2.4.2.14 Definición de emprendimientos y empresas de mujeres. (Adicionado por el artículo 3 del Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021) Con el propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven la participación de las mujeres en el sistema de compras públicas, se entenderán como emprendimientos y empresas de mujeres aquellas que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:​

1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, partes de interés o cuotas de participación de la persona jurídica pertenezcan a mujeres y los derechos de propiedad hayan pertenecido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección. Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde conste la distribución de los derechos en la sociedad y el tiempo en el que las mujeres han mantenido su participación.

2. Cuando por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo de la persona jurídica sean ejercidos por mujeres y éstas hayan estado vinculadas laboralmente a la empresa durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección en el mismo cargo u otro del mismo nivel.

Se entenderá como empleos del nivel directivo aquellos cuyas funciones están relacionadas con la dirección de áreas misionales de la empresa y la toma de decisiones a nivel estratégico. En este sentido, serán cargos de nivel directivo los que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de mando o los que por su jerarquía desempeñan cargos encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador.

Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde se señale de manera detallada todas las personas que conforman los cargos de nivel directivo del proponente, el número de mujeres y el tiempo de vinculación.

La certificación deberá relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de cada una de las personas que conforman el nivel directivo del proponente. Como soporte, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, así como el certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.

3. Cuando la persona natural sea una mujer y haya ejercido actividades comerciales a través de un establecimiento de comercio durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. Esta circunstancia se acreditará mediante la copia de cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte, así como la copia del registro mercantil.

4. Para las asociaciones y cooperativas, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los asociados sean mujeres y la participación haya correspondido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección. Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal.

PARÁGRAFO. Respecto a los incentivos contractuales para los emprendimientos y empresas de mujeres, las certificaciones de trata el presente artículo deben expedirse bajo la gravedad de juramento con una fecha de máximo treinta (30) días calendario anteriores a la prevista para el cierre del procedimiento de selección.

Artículo 2.2.1.2.4.2.15. Criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas. (Adicionado por el artículo 3 del Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021) En los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelanten las Entidades Estatales no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las Entidades incluirán condiciones habilitantes para incentivar los emprendimientos y empresas de mujeres con domicilio en el territorio nacional. Para el efecto, los Documentos del Proceso deberán incorporar requisitos habilitantes diferenciales relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos:​

1. Tiempo de experiencia.

2. Número de contratos para la acreditación de la experiencia.

3. Índices de capacidad financiera.

4. Índices de capacidad organizacional.

5. Valor de la garantía de seriedad de la oferta.

Los requisitos mencionados deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato, teniendo en cuenta el alcance de las obligaciones. En desarrollo de lo anterior, con la finalidad de beneficiar a las empresas y emprendimientos de mujeres, se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que no sean empresas o emprendimientos de mujeres.

De manera que no se ponga en riesgo el cumplimiento adecuado del objeto contractual, con excepción de los procedimientos donde el menor precio ofrecido sea el único factor de evaluación, las Entidades también otorgarán un puntaje adicional de hasta el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor total de los puntos establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, a los proponentes que acrediten alguno de los supuestos del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del presente Decreto.

Las Entidades incluirán estos requisitos diferenciales y puntajes adicionales de acuerdo con los resultados del análisis del sector, desde la perspectiva del estudio de la oferta de las obras, bienes o servicios que requiere, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en los Acuerdos Comerciales vigentes.

PARÁGRAFO 1. Tratándose de proponentes plurales, los criterios diferenciales y los puntajes adicionales solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita que es emprendimiento y empresa de mujeres bajo los criterios dispuestos en el artículo precedente y que tiene una participación igual o superior al diez por ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal.

PARÁGRAFO 2. Los incentivos contractuales para las empresas y emprendimientos de mujeres no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para Mipyme en el sistema de compras públicas.

Artículo 2.2.1.2.4.2.16. Fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional. (Adicionado por el artículo 3 del Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021) En los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos fomentarán en los pliegos de condiciones o documento equivalente que los contratistas destinen al cumplimiento del objeto contractual la provisión de bienes o servicios por parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional, garantizando las condiciones de calidad y sin perjuicio de los Acuerdos Comerciales vigentes.​

La participación de los sujetos anteriormente mencionados en la ejecución del contrato se fomentará previo análisis de su oportunidad y conveniencia en los Documentos del Proceso, teniendo en cuenta el objeto contractual y el alcance de las obligaciones.

Esta provisión se establecerá en un porcentaje que no será superior al diez por ciento (10%) ni inferior al cinco por ciento (5%) de los bienes o servicios requeridos para la ejecución del contrato, de manera que no se ponga en riesgo su cumplimiento adecuado.

Previo análisis de oportunidad y conveniencia, la Entidad Estatal incorporará esta obligación en la minuta del contrato del pliego de condiciones o documento equivalente, precisando las sanciones pecuniarias producto del incumplimiento injustificado de esta a través de las causales de multa que estime pertinentes.

El supervisor o el interventor, según el caso, realizará el seguimiento y verificará que las personas vinculadas al inicio y durante la ejecución del contrato pertenezcan a los grupos poblacionales enunciados anteriormente.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos previstos en el presente artículo, los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que debido a su particular condición física, psicológica o social merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Dentro de esta categoría se encuentran, entre otros, las víctimas del conflicto armado interno, las mujeres cabeza de familia, los adultos mayores, las personas en condición de discapacidad, así como la población de las comunidades indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitanas.

Estas circunstancias se acreditarán en las condiciones que disponga la ley o el reglamento, aplicando en lo pertinente lo definido en el artículo 2.2.1.2.4.2.17 del presente Decreto. En ausencia de una condición especial prevista en la normativa vigente, se acreditarán en los términos que defina el pliego de condiciones o documento equivalente.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de los Procesos de Contratación regidos por documentos tipo, con sujeción a la potestad prevista en este artículo, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente regulará el porcentaje de sujetos de especial protección constitucional que el contratista destinará al cumplimiento de las obligaciones, las condiciones para incorporarlos a la ejecución del contrato y las sanciones pecuniarias producto del incumplimiento injustificado de la obligación.

Artículo 2.2.1.2.4.2.17. Factores de desempate y acreditación(Adicionado por el artículo 3 del Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021) En caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas en los Procesos de Contratación realizados con cargo a recursos públicos, en los Procesos de Contratación realizados por las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, así como los celebrados por los Procesos de Contratación de los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales, el contratante deberá utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar al oferente favorecido, respetando en todo caso las obligaciones contenidas en los Acuerdos Comerciales vigentes, especialmente en materia de trato nacional.

 

1. Preferir la oferta de bienes o servicios nacionales frente a la oferta de bienes o servicios extranjeros. Para acreditar este factor de desempate se tendrán en cuenta las definiciones de que trata el artículo 2.2.1.1.1.3.1., en concordancia con el artículo 2.2.1.2.4.2.9. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, que trata del puntaje para la promoción de la industria nacional en los Procesos de Contratación de servicios. Para estos efectos, incluso se aplicará el inciso tercero de la definición de Servicios Nacionales establecida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1., citado anteriormente.

En este sentido, en los procesos en los que aplique el puntaje previsto en el inciso 1 del artículo de la Ley 816 de 2003, el requisito se cumplirá en los mismos términos establecidos en los artículos indicados en el inciso anterior. Por tanto, este criterio de desempate se acreditará con los mismos documentos que se presenten para obtener dicho puntaje.

En similares términos, en los procesos en que no aplique el referido puntaje, la Entidad Estatal deberá definir en el pliego de condiciones, invitación o documento equivalente, las condiciones y los documentos con los que se acreditará el origen nacional del bien o servicio a efectos aplicar este factor, los cuales, en todo caso, deberán cumplir con los elementos de la noción de Servicio Nacional establecida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional y observando los mismos lineamientos prescritos en el artículo 2.2.1.2.4.2.9, solo que el efecto de acreditar dichas circunstancias consistirá en beneficiarse de este criterio de desempate en lugar de obtener puntaje.

2. Preferir la propuesta de la mujer cabeza de familia. Su acreditación se realizará en los términos del parágrafo del artículo de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo de la Ley 1232 de 2008, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya. Es decir, la condición de mujer cabeza de familia y la cesación de esta se otorgará desde el momento en que ocurra el respectivo evento y se declare ante un notario. En la declaración que se presente para acreditar la calidad de mujer cabeza de familia deberá verificarse que la misma dé cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo de la Ley 1232 de 2008.

Igualmente, se preferirá la propuesta de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, la cual acreditará dicha condición de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1257 de 2008, esto es, cuando se profiera una medida de protección expedida por la autoridad competente. En virtud del artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, la medida de protección la debe impartir el comisario de familia del lugar donde ocurrieron los hechos y, a falta de este, del juez civil municipal o promiscuo municipal, o la autoridad indígena en los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades de esta naturaleza.

En el caso de las personas jurídicas se preferirá a aquellas en las que participen mayoritariamente mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, para lo cual el representante legal o el revisor fiscal, según corresponda, presentará un certificado, mediante el cual acredita, bajo la gravedad de juramento, que más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o cuota parte de la persona jurídica está constituida por mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Además, deberá acreditar la condición indicada de cada una de las mujeres que participen en la sociedad, aportando los documentos de cada una de ellas, de acuerdo con los dos incisos anteriores.

Finalmente, en el caso de los proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes acredite alguna de las condiciones señaladas en los incisos anteriores de este numeral.

De acuerdo con el artículo de la Ley 1581 de 2012, el titular de la información de estos datos sensibles, como es el caso de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, deberá autorizar de manera previa y expresa el tratamiento de esta información, en los términos del literal a) del artículo de la precitada Ley, como requisito para el otorgamiento del criterio de desempate.

3. Preferir la propuesta presentada por el proponente que acredite en las condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 361 de 1997, debidamente certificadas por la oficina del Ministerio del Trabajo de la respectiva zona, que hayan sido contratados con por lo menos un (1) año de anterioridad a la fecha de cierre del Proceso de Contratación o desde el momento de la constitución de la persona jurídica cuando esta es inferior a un (1) año y que manifieste adicionalmente que mantendrá dicho personal por un lapso igual al término de ejecución del contrato.

Si la oferta es presentada por un proponente plural, el integrante que acredite que el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad, en los términos del presente numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en la estructura plural y aportar como mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.

El tiempo de vinculación en la planta referida de que trata este numeral se acreditará con el certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su constitución cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.

4. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite la vinculación en mayor proporción de personas mayores que no sean beneficiarias de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión establecido en la ley, para ello, la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, entregará un certificado, en el que se acredite, bajo la gravedad de juramento, las personas vinculadas en su nómina y el número de trabajadores que no son beneficiarios de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que cumplieron el requisito de edad de pensión. Solo se tendrá en cuenta la vinculación de aquellas personas que se encuentren en las condiciones descritas y que hayan estado vinculadas con una anterioridad igual o mayor a un (1) año contado a partir de la fecha del cierre del proceso. Para los casos de constitución inferior a un (1) año, se tendrá en cuenta a aquellos que hayan estado vinculados desde el momento de la constitución de la persona jurídica.

El tiempo de vinculación en la planta referida, de que trata el inciso anterior, se acreditará con el certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de constitución de la persona jurídica, cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.

En el caso de los proponentes plurales, su representante legal acreditará el número de trabajadores vinculados que son personas mayores no beneficiarias de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia, y que cumplieron el requisito de edad de pensión establecido en la ley, de todos los integrantes del proponente. Las personas enunciadas anteriormente podrán estar vinculadas a cualquiera de sus integrantes.

En cualquiera de los dos supuestos anteriores, para el otorgamiento del criterio de desempate, cada uno de los trabajadores que cumpla las condiciones previstas por la ley, allegará un certificado, mediante el cual acredita, bajo la gravedad de juramento, que no es beneficiario de pensión de vejez, familiar o sobrevivencia, y cumple la edad de pensión; además, se deberá allegar el documento de identificación del trabajador que lo firma.

La mayor proporción se definirá en relación con el número total de trabajadores vinculados en la planta de personal, por lo que se preferirá al oferente que acredite un porcentaje mayor. En el caso de proponentes plurales, la mayor proporción se definirá con la sumatoria de trabajadores vinculados en la planta de personal de cada uno de sus integrantes.

5. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina pertenece a población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitana, para lo cual, la persona natural, el representante legal o el revisor fiscal, según corresponda, bajo la gravedad de juramento señalará las personas vinculadas a su nómina, y el número de identificación y nombre de las personas que pertenecen a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitana. Solo se tendrá en cuenta la vinculación de aquellas personas que hayan estado vinculadas con una anterioridad igual o mayor a un (1) año contado a partir de la fecha del cierre del proceso. Para los casos de constitución inferior a un (1) año, se tendrá en cuenta a aquellos que hayan estado vinculados desde el momento de constitución de la persona jurídica.

El tiempo de vinculación en la planta referida, de que trata el inciso anterior, se acreditará con el certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su constitución cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.

Además, deberá aportar la copia de la certificación expedida por el Ministerio del Interior, en la cual acredite que el trabajador pertenece a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana, en los términos del Decreto Ley 2893 de 2011, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.

En el caso de los proponentes plurales, su representante legal presentará un certificado, mediante el cual acredita que por lo menos diez por ciento (10%) del total de la nómina de sus integrantes pertenece a población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitana. Este porcentaje se definirá de acuerdo con la sumatoria de la nómina de cada uno de los integrantes del proponente plural. Las personas enunciadas anteriormente podrán estar vinculadas a cualquiera de sus integrantes. En todo caso, deberá aportar la copia de la certificación expedida por el Ministerio del Interior, en la cual acredite que el trabajador pertenece a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana en los términos del Decreto Ley 2893 de 2011, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.

Debido a que para el otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que contienen datos sensibles, de acuerdo con el artículo de la Ley 1581 de 2012, se requiere que el titular de la información de estos, como es el caso de las personas que pertenece a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana autoricen de manera previa y expresa el tratamiento de la información, en los términos del literal a) del artículo de la Ley 1581 de 2012, como requisito para el otorgamiento del criterio de desempate.

6. Preferir la propuesta de personas naturales en proceso de reintegración o reincorporación, para lo cual presentará copia de alguno de los siguientes documentos: i) la certificación en las desmovilizaciones colectivas que expida la Oficina de Alto Comisionado para la Paz, ii) el certificado que emita el Comité Operativo para la Dejación de las Armas respecto de las personas desmovilizadas en forma individual, iii) el certificado que emita la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que acredite que la persona se encuentra en proceso de reincorporación o reintegración o iv) cualquier otro certificado que para el efecto determine la Ley. Además, se entregará copia del documento de identificación de la persona en proceso de reintegración o reincorporación.

En el caso de las personas jurídicas, el representante legal o el revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, entregará un certificado, mediante el cual acredite bajo la gravedad de juramento que más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o cuotas partes de la persona jurídica está constituida por personas en proceso de reintegración o reincorporación. Además, deberá aportar alguno de los certificados del inciso anterior, junto con los documentos de identificación de cada una de las personas que está en proceso de reincorporación o reintegración.

Tratándose de proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando todos los integrantes sean personas en proceso de reincorporación, para lo cual se entregará alguno de los certificados del inciso primero de este numeral, y/o personas jurídicas donde más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o cuotas parte esté constituida por personas en proceso de reincorporación, para lo cual el representante legal, o el revisor fiscal, si está obligado a tenerlo, acreditará tal situación aportando los documentos de identificación de cada una de las personas en proceso de reincorporación.

Debido a que para el otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que contienen datos sensibles, de acuerdo con el artículo de la Ley 1581 de 2012, se requiere que el titular de la información de estos, como son las personas en proceso de reincorporación o reintegración, autoricen a la entidad de manera previa y expresa el manejo de esta información, en los términos del literal a) del artículo de la Ley 1581 de 2012 como requisito para el otorgamiento de este criterio de desempate.

7. Preferir la oferta presentada por un proponente plural siempre que se cumplan las condiciones de los siguientes numerales:

7. 1. Esté conformado por al menos una madre cabeza de familia y/o una persona en proceso de reincorporación o reintegración, para lo cual se acreditarán estas condiciones de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 del numeral 2 y/o el inciso 1 del numeral 6 del presente artículo; o por una persona jurídica en la cual participe o participen mayoritariamente madres cabeza de familia y/o personas en proceso de reincorporación o reintegración, para lo cual el representante legal o el revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, presentarán un certificado, mediante el cual acrediten, bajo la gravedad de juramento, que más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o cuota parte de la persona jurídica está constituida por madres cabeza de familia y/o personas en proceso de reincorporación o reintegración. Además, deberá acreditar la condición indicada de cada una de las personas que participen en la sociedad que sean mujeres cabeza de familia y/o personas en proceso de reincorporación o reintegración, aportando los documentos de cada uno de ellos, de acuerdo con lo previsto en este numeral. Este integrante debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25 %) en el proponente plural.

7.2. El integrante del proponente plural de que trata el anterior numeral debe aportar mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.

7.3. En relación con el integrante del numeral 7.1. ni la madre cabeza de familia o la persona en proceso de reincorporación o reintegración, ni la persona jurídica, ni sus accionistas, socios o representantes legales podrán ser empleados, socios o accionistas de otro de los integrantes del proponente plural, para lo cual el integrante del que trata el numeral 7.1. lo manifestará en un certificado suscrito por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica.

Debido a que para el otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que contienen datos sensibles, de acuerdo el artículo de la Ley 1581 de 2012, se requiere que el titular de la información de estos, como es el caso de las personas en proceso de reincorporación y/o reintegración autoricen de manera previa y expresa el tratamiento de esta información, en los términos del literal a) del artículo de la Ley 1581 de 2012, como requisito para el otorgamiento del criterio de desempate.

8. Preferir la oferta presentada por una Mipyme, lo cual se verificará en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del presente Decreto, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 1074 de 2015.

Asimismo, se preferirá la oferta presentada por una cooperativa o asociaciones mutuales, para lo cual se aportará el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o la autoridad respectiva. En el caso específico en que el empate se presente entre cooperativas o asociaciones mutuales que tengan el tamaño empresarial de grandes empresas junto con micro, pequeñas o medianas, se preferirá la oferta las cooperativas o asociaciones mutuales que cumplan con los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015, que sean micro, pequeñas o medianas.

Tratándose de proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes acredite alguna de las condiciones señaladas en los incisos anteriores de este numeral. En el evento en que el empate se presente entre proponentes plurales cuyos integrantes estén conformados únicamente por cooperativas y asociaciones mutuales que tengan la calidad de grandes empresas junto con otras en las que los integrantes tengan la calidad de micro, pequeñas o medianas, se preferirá la oferta de aquellos proponentes plurales en los cuales al menos uno de sus integrantes sea una cooperativa o asociación mutual que cumpla con los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015, que sean micro, pequeñas o medianas.

9. Preferir la oferta presentada por el proponente plural constituido en su totalidad por micro y/o pequeñas empresas, cooperativas o asociaciones mutuales.

La condición de micro o pequeña empresa se verificará en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del presente Decreto, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 1074 de 2015.

La condición de cooperativa o asociación mutual se acreditará con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o la autoridad respectiva. En el evento en que el empate se presente entre proponentes plurales cuyos integrantes estén conformados únicamente por cooperativas y asociaciones mutuales que tengan la calidad de grandes empresas junto con otras en las que los integrantes tengan la calidad de micro, pequeñas o medianas, se preferirá la oferta de aquellos proponentes plurales en los cuáles al menos uno de sus integrantes sea una cooperativa o asociación mutual que cumpla con los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015, que sean micro, pequeñas o medianas.

10. Preferir al oferente persona natural o jurídica que acredite, de acuerdo con sus estados financieros o información contable con corte al 31 de diciembre del año anterior, que por lo menos el veinticinco por ciento (25 %) del total de sus pagos fueron realizados a Mipyme, cooperativas o asociaciones mutuales por concepto de proveeduría del oferente, efectuados durante el año anterior, para lo cual el proponente persona natural y contador público; o el representante legal de la persona jurídica y revisor fiscal para las personas obligadas por ley; o del representante legal de la persona jurídica y contador público, según corresponda, entregará un certificado expedido bajo la gravedad de juramento, en el que conste que por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total de pagos fueron realizados a Mipyme, cooperativas o asociaciones mutuales.

Igualmente, cuando la oferta es presentada por un proponente plural se preferirá a este siempre que:

10.1. Esté conformado por al menos una Mipyme, cooperativa o asociación mutual que tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el proponente plural, para lo cual se presentará el documento de conformación del proponente plural y, además, ese integrante acredite la condición de Mipyme, cooperativa o asociación mutual en los términos del numeral 8 del presente artículo;

10.2. La Mipyme, cooperativa o asociación mutual aporte mínimo el veinticinco por ciento (25 %) de la experiencia acreditada en la oferta; y

10.3. Ni la Mipyme, cooperativa o asociación mutual ni sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o accionistas de los otros integrantes del proponente plural, para lo cual el integrante respectivo lo manifestará mediante un certificado suscrito por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica.

En el evento en que el empate se presente entre proponentes plurales, que cumplan con los requisitos de los incisos anteriores, cuyos integrantes estén conformados únicamente por cooperativas y asociaciones mutuales que tengan la calidad de grandes empresas junto con otras en las que los integrantes tengan la calidad de micro, pequeñas o medianas, se preferirá la oferta de aquellos proponentes plurales en los cuales al menos uno de sus integrantes sea una cooperativa o asociación mutual que cumpla con los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015, que sean micro, pequeñas o medianas.

11. Preferir las empresas reconocidas y establecidas como Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo o Sociedad BIC, del segmento Mipymes, para lo cual se presentará el certificado de existencia y representación legal en el que conste el cumplimiento a los requisitos del artículo de la Ley 1901 de 2018, o la norma que la modifique o la sustituya. Asimismo, acreditará la condición de Mipyme en los términos del numeral 8 del presente artículo.

Tratándose de proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes acredite las condiciones señaladas en el inciso anterior de este numeral.

12. Utilizar un método aleatorio para seleccionar al oferente, el cual deberá estar establecido previamente en el pliego de condiciones, invitación o documento que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1. Los factores de desempate deberán aplicarse en armonía con los Acuerdos Comerciales vigentes suscritos por Colombia. De esta manera, en el evento en que el empate se presente entre ofertas cubiertas por un Acuerdo Comercial, se aplicarán los factores de desempate que sean compatibles con los mencionados Acuerdos.

Sin perjuicio de la obligación anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente señalarán en un Manual o Guía no vinculante los lineamientos para la aplicación de los factores de desempate en cumplimiento de un Acuerdo Comercial en la etapa de selección del Proceso de Contratación.

PARÁGRAFO 2. Si el empate entre las propuestas se presenta con un proponente, bien o servicio extranjero cuyo país de origen no tiene Acuerdo Comercial con Colombia, ni trato nacional por reciprocidad o con ocasión de la normativa comunitaria, se dará aplicación a todos los criterios de desempate previstos en el presente numeral.

PARÁGRAFO 3. Conforme con el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y los artículos de la Ley 1581 de 2012, la Entidad Estatal garantizará el derecho a la reserva legal de toda aquella información que acredita el cumplimiento de los factores de desempate de: i) las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, ii) las personas en proceso de reincorporación y/o reintegración y iii) la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana.

En armonía con lo anterior, en la plataforma del SECOP no se publicará para conocimiento de terceros la información relacionada con los factores de desempate de personas en procesos de reincorporación o reintegración o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar o la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana, puesto que su público conocimiento puede afectar el derecho a la intimidad de los oferentes o de sus trabajadores o socios o accionistas.

Artículo 2.2.1.2.4.2.18. Criterios diferenciales para Mipyme en el sistema de compras públicas. (Adicionado por el artículo 3 del Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021) De acuerdo con el numeral del artículo 12 de la Ley 590 de 2000, según los resultados del análisis del sector, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme domiciliadas en Colombia. Para el efecto, en función de los criterios de clasificación empresarial, los Documentos del Proceso deberán incorporar requisitos habilitantes diferenciales relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos:​

1. Tiempo de experiencia.

2. Número de contratos para la acreditación de la experiencia.

3. Índices de capacidad financiera.

4. Índices de capacidad organizacional.

5. Valor de la garantía de seriedad de la oferta.

Los requisitos mencionados deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato, teniendo en cuenta el alcance de las obligaciones. En desarrollo de lo anterior, con la finalidad de beneficiar a las Mipyme, se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que no sean Mipyme.

Con excepción de los procedimientos de selección abreviada por subasta inversa y de mínima cuantía, las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, teniendo en cuenta los criterios de clasificación empresarial, podrán establecer puntajes adicionales para Mipyme. En ningún caso, estos podrán superar el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de este artículo, los criterios de clasificación empresarial son los definidos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo modifique, derogue o sustituya.

PARÁGRAFO 2. Tratándose de proponentes plurales, los criterios diferenciales y los puntajes adicionales solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita la calidad de Mipyme y tiene una participación igual o superior al diez por ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal.

PARÁGRAFO 3. Lo previsto en esta norma aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos Comerciales suscritos por el Estado colombiano, pero no rige en las convocatorias limitadas que se realicen conforme a los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto

 

Artículo 2.2.1.2.4.2.19. División en lotes o segmentos. Las entidades estatales promoverán la división de procesos de contratación en lotes o segmentos que faciliten la participación de las Mipymes atendiendo a criterios tales como: i) el tipo de entregable, ii) el valor del contrato y iii) el ámbito geográfico de la entrega. Para el efecto: las entidades estatales deberán tener en cuenta el análisis del sector económico y de los oferentes en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.1.1.6.1. de presente decreto. 

Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los requisitos del artículo 6° de la Ley 454 de 1998 o la norma que las modifique o sustituya. 

Las asociaciones conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto número 957 de 2019 o las normas que los modifiquen. 

Las entidades estatales podrán incluir en el pliego de condiciones mecanismos o reglas que limiten el número de lotes que se adjudican a un mismo proponente, con el fin de evitar que se concentre la contratación, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. La decisión de no adjudicar un contrato en lotes o segmentos podrá obedecer entre otras razones, a que mediante este mecanismo se pueda restringir la competencia o que la segmentación del mercado pueda conducir a que la ejecución del contrato sea imposible desde el punto de vista técnico o económico. 

Parágrafo. En los Procesos de Contratación adelantados por lotes o grupos deberá aplicarse lo regulado en el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del presente Decreto, tornando en consideración el valor del Proceso de Contratación imputable al respectivo lote en el que se solicite su aplicación. De igual manera será aplicable lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.3. a partir del lugar de ejecución del contrato asociado al respectivo lote o segmento”.​ 

(Adicionado por el artículo 6 del Decreto 142 de 2023)​​


SU​BSECCIÓN 3

CONTRATOS EJECUTADOS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 2.2.1.2.4.3.1.  Régimen aplicable a los contratos ejecutados en el exterior. Los Procesos de Contratación adelantados por las Entidades Estatales en el exterior para los contratos que deban ejecutarse fuera del territorio nacional pueden someterse a la ley extranjera.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 156)

 

SUBSECCIÓN 4

CONTRATOS O CONVENIOS CON ORGANISMOS INTERNACIONALES

Artículo 2.2.1.2.4.4.1. Régimen aplicable a los contratos o convenios de cooperación InternacionalLos contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, pueden someterse a los reglamentos de tales entidades incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a estas operaciones en los acuerdos celebrados, o sus reglamentos, según el caso. En caso contrario, los contratos o convenios que se celebren en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con recursos de origen nacional se someterán al presente título.

Si el aporte de fuente nacional o internacional de un contrato o convenio de cooperación internacional es modificado o los aportes no se ejecutan en los términos pactados, las Entidades Estatales deben modificar los contratos o convenios para efectos de que estos estén sujetos a las normas del sistema de compras y contratación pública, si el aporte de recursos públicos es superior al cincuenta por ciento (50%) del total o de las normas internas de la entidad de cooperación si el aporte es inferior.

Cuando la variación de la participación de los aportes de las partes es consecuencia de las fluctuaciones de la tasa de cambio de la moneda pactada en el convenio o contrato de cooperación internacional, este seguirá sometido a las reglas establecidas en el momento de su suscripción.

Los recursos generados en desarrollo de los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales no deben ser tenidos en cuenta para determinar los porcentajes de los aportes de las partes.

Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, entes gubernamentales extranjeros o personas extranjeras de derecho público, así como aquellos a los que se refiere el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se ejecutarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios celebrados, o sus reglamentos, según sea el caso, incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a tales operaciones en dichos documentos, sin que a ellos le sea aplicable el porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007.

Los contratos con personas extranjeras de derecho público se deben celebrar y ejecutar según se acuerde entre las partes.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 157)

 

SECCIÓN 5​

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE

Artículo 2.2.1.2.5.1. Implementación del modelo de Plan Anual de Adquisiciones. Colombia Compra Eficiente debe establecer los lineamientos y diseñará e implementará el formato que debe ser utilizado por las Entidades Estatales para elaborar el Plan Anual de Adquisiciones.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 158)

Artículo 2.2.1.2.5.2. Estándares y documentos tipo. Sin perjuicio de la función permanente que el Decreto-Ley 4170 de 2011​ le asigna, Colombia Compra Eficiente debe diseñar e implementar los siguientes instrumentos estandarizados y especializados por tipo de obra, bien o servicio a contratar, así como cualquier otro manual o guía que se estime necesario o sea solicitado por los partícipes de la contratación pública:

1.    Manuales para el uso de los Acuerdos Marco de Precios.

2.    Manuales y guías para: (a) la identificación y cobertura del Riesgo; (b) la determi­nación de la Capacidad Residual para los contratos de obra pública dependiendo del valor de los mismos; (c) la elaboración y actualización del Plan Anual de Adquisiciones; y (d) el uso del Clasificador de Bienes y Servicios. (Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de abril de 2019 (exp. 52.055) Consejera Ponente:  MARÍA ADRIANA MARÍN.)

3.    Pliegos de condiciones tipo para la contratación. (Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de abril de 2019 (exp. 52.055) Consejera Ponente:  MARÍA ADRIANA MARÍN.)

4.    Minutas tipo de contratos. ​​(Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de abril de 2019 (exp. 52.055) Consejera Ponente:  MARÍA ADRIANA MARÍN.)​

(Decreto 1510 de 2013, artículo 159)

Artículo 2.2.1.2.5.3. Manual de contrataciónLas Entidades Estatales deben contar con un manual de contratación, el cual debe cumplir con los lineamientos que para el efecto señale Colombia Compra Eficiente.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 160)


SECCIÓN 6

SUBS​ECCIÓN 1

Documentos Tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte

(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 342 del 5 de marzo de 2019)

 

Artículo 2.2.1.2.6.1.1.Objeto.(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 342 del 5 de marzo de 2019)​ La presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte.

 

Artículo2.2.1.2.6.1.2. Alcance. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 342 del 5 de marzo de 2019)​ Los Documentos Tipo contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública que adelanten procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte. Estos documentos son:

 

A. DOCUMENTO BASE DEL PLIEGO TIPO

B. ANEXOS

 

1. Anexo 1 - Anexo Técnico

2. Anexo 2 - Cronograma

3. Anexo 3 - Glosario

4. Anexo 4 - Pacto de Transparencia

5. Anexo 5 - Minuta del Contrato

 

C. FORMATOS

 

1. Formato 1 - Carta de presentación de la oferta

2. Formato 2 - Conformación de proponente plural

3. Formato 3 - Experiencia

4. Formato 4 - Capacidad financiera y organizacional para extranjeros

5. Formato 5 - Capacidad residual

6. Formato 6 - Pagos de seguridad social y aportes legales

7. Formato 7 - Factor de calidad

8. Formato 8 - Vinculación de personas con discapacidad

9. Formato 9 - Puntaje de industria nacional

 

D. MATRICES

 

1. Matriz 1 - Experiencia

2. Matriz 2 - Indicadores financieros y organizacionales

3. Matriz 3 - Riesgos

 

E. FORMULARIOS

 

1. Formulario 1- Formulario de Presupuesto Oficial

 

Parágrafo. Cuando la entidad estatal utilice SECOP II, o el sistema que haga sus veces, debe adaptar el contenido de los Documentos Tipo a esta plataforma.

 

Artículo 2.2.1.2.6.1.3. Desarrollo e implementación de los Documentos Tipo(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 342 del 5 de marzo de 2019)​ La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte, desarrollará e implementará los Documentos Tipo. Para ello, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:

 

1. Definir las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y la adjudicación del contrato.

2. Incluir las reglas de interpretación, causales de rechazo y demás elementos necesarios para la estructuración de los documentos del Proceso de Contratación.

3. Establecer los requisitos y documentos necesarios para la acreditación de la capacidad jurídica.

4. Señalar las actividades sobre las cuales recaerá la verificación de la experiencia de los proponentes, así como los documentos y criterios de acreditación y verificación de experiencia, teniendo en cuenta la cuantía y el tipo de intervención.

5. Incluir indicadores financieros de acuerdo con el análisis del sector económico relativo a las obras de infraestructura de transporte.

6. Definir los métodos de ponderación de la oferta económica que deben incluir las entidades estatales dentro de sus procesos de contratación que procuren el desarrollo del principio de libre competencia, los cuales deberán ser seleccionados haciendo uso de un mecanismo aleatorio.

7. Fijar alternativas para la ponderación de los elementos de calidad con el fin de que la entidad estatal contratante seleccione la opción adecuada para evaluar las condiciones técnicas de manera objetiva de acuerdo con el objeto de la contratación.

8. Tener en cuenta las reglas contenidas en la Ley 816 de 2003 respecto del puntaje de apoyo a la industria nacional, y los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7, Y 2.2.1.2.4.2.8 del presente Decreto, en lo relativo al puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad.

9. Implementar formatos, anexos, matrices o formularios necesarios para la presentación de las ofertas y descripción del proceso de contratación.

10. Establecer pautas generales para la ejecución del contrato, teniendo en cuenta que la entidad estatal es quien fija las condiciones particulares del contrato, atendiendo a su autonomía.

 

Las disposiciones definidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública.

 

Parágrafo. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte revisará periódicamente el contenido de los Documentos Tipo, con el fin de adaptarlos a la realidad de la contratación del país.

 

Artículo 2.2.1.2.6.1.4. Inalterabilidad de los Documentos Tipo.(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 342 del 5 de marzo de 2019)​ Las entidades estatales contratantes no podrán incluir o modificar dentro de los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo.

 

Artículo 2.2.1.2.6.1.5. Bienes o servicios adicionales a la obra pública.(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 342 del 5 de marzo de 2019)​ Cuando el objeto contractual incluya bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte, la entidad estatal deberá aplicar los Documentos Tipo. Si de manera excepcional requiere incluir experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de los bienes o servicios ajenos a la obra pública, deberá seguir los siguientes parámetros:

 

1. Demostrar en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado para la adquisición de los bienes o servicios adicionales al componente de obra pública, de tal manera que la experiencia adicional que se exija para tales bienes o servicios procure la pluralidad de oferentes, y no limite la concurrencia de proponentes al proceso de contratación.

2. Conservar los requisitos exigidos en los Documentos Tipo.

3. Abstenerse de pedir experiencia exclusiva con entidades estatales, experiencia previa en un territorio específico, limitada en el tiempo o que incluya volúmenes o cantidades de obra específica.

4. Clasificar la experiencia requerida solo hasta el tercer nivel del Clasificador de Bienes y Servicios e incluir exclusivamente los códigos que estén relacionados directamente con el objeto a contratar.

Artículo 2.2.1.2.6.1.6. Declaratoria desierta del proceso de licitación.(Modificado por el artículo 2 del Decreto 594 del 25 de abril de 2020) Cuando se declare desierto un proceso de contratación que aplicó los Documentos Tipo de licitación pública, para el nuevo proceso de contratación la entidad estatal debe utilizar los Documentos Tipo para selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte, adaptando las condiciones y requisitos a lo establecido en el ​artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y al artículo 2.2.1.2.1.2.22. del presente Decreto. En todo caso, al nuevo proceso de selección se le aplicará la “Matriz 1 – Experiencia” de los Documentos Tipo de licitación de obra pública de transporte.



SUBS​ECCIÓN 2

(Adicionada por el Decreto 2096 del 21 de noviembre de 2019)

 

Documentos Tipo para selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte

 

Artículo 2.2.1.2.6.2.1 Objeto. (Adicionado por el artículo 1° Decreto 2096 del 21 de noviembre de 2019). ​La presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de obra pública de infraestructura de transporte que se adelanten por la modalidad de selección abreviada de menor cuantía.

 

Artículo 2.2.1.2.6.2.2 Alcance. (Adicionado por el artículo 1° Decreto 2096 del 21 de noviembre de 2019). Los Documentos Tipo contienen parámetros obligatorios para las sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte. Estos documentos son:

 

A. DOCUMENTO BASE DEL PLIEGO TIPO

 

B. ANEXOS

 

1. Anexo 1 - Anexo Técnico

2. Anexo 2 - Cronograma

3. Anexo 3 Glosario

4. Anexo 4 - Pacto de Transparencia

5. Anexo 5 - Minuta del Contrato

 

C. FORMATOS

 

1. Formato 1 - Carta de presentación de la oferta

2. Formato 2 - Conformación de proponente plural

3. Formato 3 - Experiencia

4. Formato 4 Capacidad financiera y organizacional para extranjeros

5. Formato 5 - Capacidad residual

6. Formato 6 - Pagos de seguridad social y aportes legales

7. Formato 7 - Factor de calidad

8. Formato 8 - Vinculación de personas con discapacidad

9. Formato 9 Puntaje de industria nacional

10. Formato 10 - Carta de Manifestación de Interés

 

D. MATRICES


1. Matriz 1 - Experiencia

2. Matriz 2 - Indicadores financieros y organizacionales

3. Matriz 3 - Riesgos


E. FORMULARIOS

1. Formulario 1- Formulario de Presupuesto Oficial


Parágrafo. Cuando la Entidad Estatal utilice SECOP II, o el sistema que haga sus veces, debe adaptar el contenido de los Documentos Tipo a esta plataforma.


Artículo 2.2.1.2.6.2.3 Criterios para selección abreviada de menor cuantía. (Adicionado por el artículo 1° Decreto 2096 del 21 de noviembre de 2019). La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente- en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte, deberán tener en cuenta los parámetros definidos en el artículo 2.2.1.2.6.1.3. del presente Decreto para el desarrollo e implementación de Documentos Tipo en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte, salvo lo referente al puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad de que tratan los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7 y 2.2.1.2.4.2.8 del presente Decreto.

Los artículos 2.2.1.2.6.1.4 y 2.2.1.2.6.1.5 del presente Decreto aplican para la modalidad de selección abreviada de menor cuantía para la contratación obra pública de infraestructura de transporte.


SUBSECCIÓN 3

(Adicionada por el Decreto 594 del 25 de abril del 2020)

Documentos Tipo paramínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte


Artículo 2.2.1.2.6.3.1 Objeto. La presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para los procesos de obra pública de infraestructura de transporte que se adelanten por la modalidad de mínima cuantía.

Artículo 2.2.1.2.6.3.2 Alcance. Los Documentos Tipo contienen parámetros obligatorios para las Entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte. Estos documentos son:

A.  INVITACIÓN PÚBLICA

B.  ANEXOS

  1. Anexo 1 – Pacto de Transparencia
  2. Anexo 2 – Comunicación de Aceptación de la Oferta

C.  FORMATOS

  1. Formato 1 – Carta de presentación de la oferta
  2. Formato 2 – Conformación de proponente plural
  3. Formato 3 – Experiencia
  4. Formato 4 – Capacidad financiera y/o organizacional
  5. Formato 5 – Capacidad residual
  6. Formato 6 – Pagos de seguridad social y aportes legales

D.  MATRICES

  1. Matriz 1 – Experiencia
  2. Matriz 2 – Indicadores financieros y/o organizacional
  3. Matriz 3 – Riesgos

E.   FORMULARIOS

Parágrafo. Cuando la Entidad Estatal utilice SECOP II, o el sistema que haga sus veces, debe adaptar el contenido de los Documentos Tipo a esta plataforma.

Artículo 2.2.1.2.6.3.3 Desarrollo e implementación de los Documentos Tipo de mínima cuantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte, desarrollará e implementará los Documentos Tipo para la modalidad de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte. Para ello deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:

  1. ​​1. Definir las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y aceptación.

2. Incluir las reglas de interpretación, causales de rechazo y demás elementos necesarios para la estructuración de los documentos del Proceso de Contratación.

3. Establecer los requisitos y documentos necesarios para la acreditación de la capacidad jurídica.

4. Señalar las actividades sobre las cuales recaerá la verificación de la experiencia de los proponentes, cuando se exija este requisito, así como los documentos y criterios de acreditación y verificación de experiencia, teniendo en cuenta la cuantía y el tipo de intervención.

5. Fijar los criterios para verificar la capacidad financiera mínima cuando se exija este requisito conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.2.1.5.2. del presente Decreto, así como los indicadores financieros de acuerdo con el análisis del sector económico relativo a las obras de infraestructura de transporte.

6. Fijar los criterios para verificar la capacidad organizacional, cuando se exija este requisito conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.

7. Implementar formatos, anexos, matrices o formularios necesarios para la presentación de las ofertas y descripción del proceso de contratación.

8. Establecer pautas generales para la ejecución del contrato, teniendo en cuenta que la entidad estatal es quien fija las condiciones particulares, atendiendo a su autonomía.

Las disposiciones definidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Administración Pública.

Parágrafo. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte revisará periódicamente el contenido de los Documentos Tipo, con el fin de adaptarlos a la realidad de la contratación del país.

Artículo 2.2.1.2.6.3.4 Inalterabilidad de los Documentos Tipo. Las entidades estatales contratantes no podrán incluir o modificar dentro de los Documentos del Proceso condiciones habilitantes y factores económicos de escogencia distintos a los señalados en los Documentos Tipo.

Artículo​ 2.2.1.2.6.3.5. Bienes o servicios adicionales a la obra pública. Cuando el objeto contractual incluya bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte, la entidad estatal deberá aplicar los Documentos Tipo. Si de manera excepcional requiere incluir experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de los bienes o servicios ajenos a la obra pública, deberá seguir los siguientes parámetros:

  1. 1. Demostrar en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado para la adquisición de los bienes o servicios adicionales al componente de obra pública, de tal manera que la experiencia adicional que se exija para tales bienes o servicios procure la pluralidad de oferentes, y no limite la concurrencia de proponentes al proceso de contratación.

  2. 2. Conservar los requisitos exigidos en los Documentos Tipo.

  3. 3. ​​Abstenerse de pedir experiencia exclusiva con entidades estatales, experiencia previa en un territorio específico, limitada en el tiempo o que incluya volúmenes o cantidades de obra específica.


TÍTULO 2

ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS

 

CAPÍTULO 1

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 1508 DE 2012

 

SECCIÓN 1

GENERALIDADES

 

Artículo 2.2.2.1.1.1. Objeto. El presente título reglamenta la estructuración y ejecución de los proyectos de Asociación Público Privada tanto de iniciativa pública como privada a los que se refiere la Ley 1508 de 2012.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 1)

Artículo 2.2.2.1.1.2. Definiciones.

Indicadores de gestión: Instrumento definido por la entidad estatal competente que permite medir el cumplimiento de los objetivos y vincular los resultados con la satisfacción de los mismos. El conjunto de indicadores deberá permitir contar con información suficiente para tomar decisiones informadas.

Estándar de Calidad: Características mínimas inherentes al bien o servicio objeto del contrato.

Nivel de Servicio: Condición o exigencia que se establece para un indicador de gestión para definir el alcance y las características de los servicios que serán provistos.

Específico: Característica de los niveles de servicio y estándares de calidad que refleja que el indicador de gestión es concreto y preciso.

Medibles: Característica de los niveles de servicio y estándares de calidad que refleja que el indicador de gestión es evaluable y cuantificable y que se refiere a algo observable y real.

Oportunos: Característica de los niveles de servicio y estándares de calidad que refleja que el indicador de gestión se mide en el momento apropiado.

Pertinentes: Característica de los niveles de servicio y estándares de calidad que refleja que el indicador de gestión es adecuado para cumplir su objetivo.

Viables: Característica de los niveles de servicio y estándares de calidad que refleja que el indicador es susceptible de llevarse a cabo o concretarse.

Unidad funcional de infraestructura: Conjunto de estructuras de ingeniería e instalaciones indispensables para la prestación de servicios con independencia funcional, la cual le permitirá funcionar y operar de forma individual cumpliendo estándares de calidad y niveles de servicio para tal unidad, relacionados con la satisfacción de la necesidad que sustenta la ejecución del Proyecto de Asociación Público Privada.

Fondos Públicos: Son aquellos que comportan procesos de programación, aprobación y ejecución presupuestal definidos en una ley particular, diferentes de los contemplados en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, como es el caso de los recursos provenientes del Sistema General Regalías.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 2)

Artículo 2.2.2.1.1.3. Oferentes en proyectos de Asociación Público Privada. Pueden presentar propuestas para ejecutar proyectos de Asociación Público Privada con las entidades estatales competentes, las personas naturales y jurídicas.

Parágrafo. Las personas jurídicas podrán presentar propuestas respaldadas en compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado.

Los Fondos de Capital Privado a los que se refiere el inciso anterior deberán contar entre sus inversionistas con Fondos de Pensiones. En el caso de Fondos extranjeros de Capital Privado deberán cumplir los requisitos de admisibilidad de inversiones establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para los Fondos de Pensiones.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 3)

 

 

SECCIÓN 2​

DISPONIBILIDAD, NIVELES DE SERVICIO Y ESTÁNDARES DE CALIDAD

 

Artículo 2.2.2.1.2.1. Disponibilidad de la infraestructura. Para efectos del presente título, la infraestructura está disponible cuando está en uso y cumple con los Niveles de Servicio y los Estándares de Calidad establecidos en el respectivo contrato.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 4)

 

Artículo 2.2.2.1.2.2. Derecho a retribuciones en proyectos de Asociación Público Privada con unidades funcionales. (Modificado por el artículo 1 del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021)​ En los proyectos de Asociación Público Privada el derecho del asociado privado a recibir retribuciones está condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en las distintas unidades funcionales o etapas del proyecto. 

​​En los contratos para ejecutar estos proyectos podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales, previa aprobación del ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado, contemplando unidades funcionales de infraestructura, cuya ejecución podría haberse realizado y contratado en forma independiente y autónoma y la unidad funcional que se va a remunerar esté disponible y cumpla con los niveles de servicio y estándares de calidad previstos para la misma. 

​​El monto del presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura deberá ser igualo superior a cien mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100.000 SMLMV). 

Parágrafo 1. El Departamento Nacional de Planeación, previa solicitud del ministerio u órgano cabeza del sector, realizará los estudios pertinentes para determinar el monto mínimo de las unidades funcionales en dicho sector o subsector, según corresponda. Conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1508 de 2012, corresponderá al Gobierno nacional definir el monto mínimo y demás condiciones que se requieran para desarrollar dichas unidades funcionales. 

​Parágrafo 2. En Jos contratos para ejecutar proyectos de Asociación Público Privada de infraestructura educativa podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura, siempre que se cumpla con Jos requisitos previstos en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012 y el presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional sea superior a seis mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (6000 SMLMV). 

En los proyectos que cumplan con los anteriores requisitos podrá ser considerada cada sede o institución educativa como una unidad funcional de infraestructura, siempre y cuando producto de la estructuración del proyecto se evidencie la necesidad y conveniencia de ello y el inversionista privado sea responsable de la operación y mantenimiento de la correspondiente sede o institución educativa.

​Parágrafo 3. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 655 del 16 de junio de 2021) En los proyectos de Asociación Público Privada de vías fluviales o canales de aguas navegables podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura que cumplan con los requisitos previstos en el parágrafo 2 Q del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012, y cuyo presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura sea igualo superior a cinco mil trescientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (5.300 SMLMV). 

Los montos de las unidades funcionales en cada proyecto estarán sustentados en un documento que contenga un estudio técnico y financiero, el cual será presentado ante el Ministerio u órgano cabeza del sector, o quien haga sus veces a nivel territorial, con el fin de surtir la aprobación de que trata el artículo 5 de la Ley 1508 de 2012.​

Parágrafo Transitorio. (Adicionado por el artículo 2 del Decreto 655 del 16 de junio de 2021) Las iniciativas privadas que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto no se encuentren radicadas en etapa de factibilidad, podrán ajustarse a lo dispuesto en el parágrafo tercero del presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 1508 de 2012 y el presente Decreto para la presentación y evaluación de la respectiva iniciativa privada. 

Artículo 2.2.2.1.2.3. Niveles de Servicio y Estándares de Calidad. Los niveles de servicio y los estándares de calidad definidos en los contratos para la ejecución de proyectos bajo esquemas de Asociación Público Privada deberán responder a las características de cada proyecto y ser:

1.    Específicos

2.    Medibles

3.    Viables

4.    Pertinentes

5.    Oportunos

(Decreto 1467 de 2012, artículo 6)

 

Artículo 2.2.2.1.2.4. Actualización de la retribución. En los contratos para la ejecución de proyectos bajo esquemas de Asociación Público Privada, se deberá establecer de manera expresa el mecanismo de actualización del monto de los recursos públicos a desembolsar y demás retribuciones establecidas en la Ley 1508 de 2012​, según corresponda.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 7)

Artículo 2.2.2.1.2.5. Mecanismos de deducciones graduales por Niveles de Servicio y Estándares de Calidad. Los Niveles de Servicio y los Estándares de Calidad, estarán expresamente establecidos en el contrato, y podrán contemplar un esquema de gradualidad, en virtud del cual se efectuarán deducciones proporcionales sobre las retribuciones previstas.

En los contratos podrá establecerse la posibilidad de no aplicar las deducciones a las que hace referencia el presente artículo, cuando el Nivel de Servicio y Estándar de Calidad afectado fuere restablecido a los parámetros contemplados en el contrato en el plazo definido para dicho efecto.

Los valores a descontar estarán sujetos a mecanismos de actualización de la retribución.

En todo caso, en el respectivo contrato deberá definirse claramente aquellos eventos constitutivos de incumplimiento del contrato como consecuencia de no alcanzar el Nivel de Servicio y Estándar de Calidad previsto para el efecto.

En los contratos se establecerá expresamente el procedimiento para programar aquellas actividades o trabajos preventivos y rutinarios que sean contemplados previamente como necesarios para lograr un adecuado nivel de operación y mantenimiento de la infraestructura, que puedan alterar la prestación de servicios, sin que ello implique la realización de descuentos por no alcanzar Niveles de Servicio y Estándares de Calidad.

La entidad estatal competente exigirá la adopción de medidas, por parte del contratista, para minimizar las interferencias en el funcionamiento normal del servicio.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 8)

 

Artículo 2.2.2.1.2.6. Estadísticas, mediciones y controles. El contrato podrá establecer la obligación del contratista de proveer, diseñar y operar un sistema de control de gestión para el adecuado monitoreo de disponibilidad de la infraestructura, Estándares de Calidad y Niveles de Servicio. Si el contrato establece esta obligación, el contratista estará obligado a permitir su libre acceso a la entidad estatal competente y a la interventoría. La entidad estatal competente determinará los parámetros y especificaciones mínimos que deberá cubrir el sistema de control de gestión para verificar el cumplimiento de los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 9)

 

SECCIÓN 3​

APORTES PÚBLICOS

 

Artículo 2.2.2.1.3.1. Desembolso de recursos públicos. (Modificado por el artículo 2​​​​ del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021)​​​ Los desembolsos de recursos públicos a los que hace referencia la Ley 1508 de 2012, se entienden como erogaciones del Tesoro Nacional provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Presupuesto de las entidades territoriales, entidades descentralizadas o de otros Fondos Públicos, tales como el Sistema General de Regalías o cualquier Fondo Público utilizado para la atención de riesgos y obligaciones contingentes a cargo de la entidad estatal, incluido el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado bajo la Ley 448 de 1998. Los recursos que el mismo proyecto genere producto de la explotación económica de la infraestructura, no se considerarán como desembolso de recursos públicos. 

​​Para todos aquellos recursos que la entidad pública administre o sobre los cuales tenga derecho de disposición, diferentes a la explotación económica de la infraestructura del respectivo proyecto, la entidad pública deberá adelantar los trámites presupuestales a que haya lugar. 

​​Salvo los desembolsos de recursos públicos destinados a la atención de los riesgos u obligaciones contingentes del proyecto, los desembolsos de recursos públicos estarán condicionados a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de Niveles de Servicio y Estándares de Calidad de los servicios prestados y no a los insumas necesarios para la prestación de los mismos. Para los efectos previstos en la Ley 1508 de 2012, los recursos generados por la explotación económica del proyecto no son considerados desembolsos de recursos públicos. 

​Los recursos generados por la explotación económica por uso de la infraestructura, previo al cumplimiento de los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad definidos contractualmente, no serán contabilizados en el Presupuesto General de la Nación durante la ejecución del contrato. Los rendimientos generados por los recursos del proyecto serán manejados de acuerdo con lo previsto en el contrato de asociación público privada y conforme al artículo 5 de la Ley 1508 de 2012 y podrán hacer parte de la retribución al concesionario. 

Parágrafo. En proyectos de Asociación Público Privadas de Iniciativa Privada con desembolso de recursos públicos, los recursos del Presupuesto General de la Nación, del Presupuesto de las entidades territoriales, de entidades descentralizadas, de otros Fondos Públicos o cualquier Fondo Público utilizado para la atención de riesgos y obligaciones contingentes a cargo de la entidad estatal, incluido el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado bajo la Ley 448 de 1998, no podrán ser superiores al 30% del presupuesto estimado de inversión del proyecto, considerado en la etapa de prefactibilidad y factibilidad, respectivamente. Tratándose de proyectos de infraestructura vial de carreteras dicho porcentaje no podrá ser superior al 20% del presupuesto estimado de inversión del proyecto, considerado en la etapa de prefactibilidad y factibilidad, respectivamente.

 

Artículo 2.2.2.1.3.2. Aportes del Estado diferentes a los desembolsos de recursos públicos. (Modificado por el artículo 3 del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021)​ Los aportes del Estado que no constituyen erogaciones del Tesoro Nacional provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Presupuesto de las entidades territoriales o entidades descentralizadas, de otros Fondos Públicos o cualquier Fondo Público utilizado para la atención de riesgos y obligaciones contingentes a cargo de la entidad estatal, incluido el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado bajo la Ley 448 de 1998 no son desembolsos de recursos públicos. ​​

Los bienes objeto de aportes del Estado diferentes a los desembolsos de recursos públicos deberán estar valorados a precios de mercado de conformidad con la normatividad vigente, monto que deberá reflejarse en la estructuración financiera del proyecto como un esfuerzo financiero realizado por las entidades estatales respectivas. Dicha valoración deberá estar certificada por la entidad estatal y será considerada como un insumo para todos los efectos y trámites indicados en el artículo 26 y 27 de la Ley 1508 de 2012.​

 

 

SECCIÓN 4

DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PÚBLICA

 

Artículo 2.2.2.1.4.1. Procedimiento de selección en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública. El procedimiento de selección para los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública será el de licitación pública, señalado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y en sus normas reglamentarias, salvo lo previsto en la Ley 1508 de 2012 y en el presente título, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 12)

Artículo 2.2.2.1.4.2. Factores de selección en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública. La entidad estatal competente, dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones, verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral 12.1 de la Ley 1508 de 2012, para determinar cuáles de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección. En caso de que se utilice el sistema de precalificación de que trata el presente título, la verificación de los factores de selección se realizará en dicha etapa.

La oferta más favorable para la entidad, será aquella que, de acuerdo con la naturaleza del contrato, represente la mejor oferta basada en la aplicación de los criterios establecidos en el numeral 12.2 del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012, o en la mejor relación costo-beneficio para la entidad. La entidad estatal competente establecerá en el pliego de condiciones los criterios que utilizará para la selección.

El análisis para establecer la mejor relación costo-beneficio para la entidad, tendrá en cuenta lo siguiente:

1.    Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta sobre el proyecto de Asociación Público Privada.

2.    Las condiciones técnicas adicionales que para la entidad estatal competente representen ventajas en la disponibilidad de la infraestructura, en el cumplimiento de Niveles de Servicio o en Estándares de Calidad.

3.    Las condiciones económicas adicionales que para la entidad estatal competente, representen ventajas cuantificables en términos monetarios.

4.    Los puntajes que se asignarán a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, deben permitir la comparación de las ofertas presentadas. En ese sentido, cada variable se cuantificará monetariamente, según el valor que represente el beneficio a recibir.

Para la comparación de las ofertas, la entidad estatal competente calculará la relación costo-beneficio de cada una de ellas, asignando un puntaje proporcional al valor monetario asignado a las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas.

Parágrafo. La verificación de la capacidad financiera o de financiación y de la experiencia en inversión o estructuración de proyectos a las que se refiere el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012, en el caso de las propuestas presentadas por personas jurídicas respaldadas mediante compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado, en los términos del parágrafo del artículo 2.2.2.1.1.3 del presente decreto, se hará de la siguiente manera:

En cuanto a capacidad financiera o de financiación:

La capacidad financiera podrá demostrarse mediante el compromiso irrevocable de aporte de recursos líquidos por parte del fondo.

Los administradores de los fondos deberán certificar: (i) que la inversión es admisible para el mismo; (ii) el monto de los recursos líquidos comprometidos, y (iii) que dicho compromiso es irrevocable.

En cuanto a experiencia en inversión o estructuración de proyectos:

Podrá acreditar la experiencia del gestor profesional o del comité de inversiones del Fondo de Capital Privado.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 13)

 

Artículo 2.2.2.1.4.3. Valor del contrato en proyectos de Asociación Público Privadade iniciativa pública. (Modificado por el artículo 4​ del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021)​​​ El valor de los contratos de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública comprende el presupuesto estimado de inversión que corresponde al valor de la construcción, reparación, mejoramiento, equipamiento, operación y mantenimiento del proyecto y demás actividades técnicas necesarias para el cumplimiento del contrato. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1508 de 2012, el valor de las adiciones de recursos y prórrogas sumadas no podrán ser superiores al veinte por ciento (20%) del valor del contrato inicialmente pactado. 

Dentro de los límites establecidos en el artículo 13 de la Ley 1508 de 2012, si el porcentaje de recursos públicos adicionales respecto del valor total de las adiciones y prórrogas es superior al porcentaje de los desembolsos de recursos públicos inicialmente pactados respecto del valor inicial del contrato, las adiciones de recursos públicos deberán ser sometidas a consideración del Confis o la instancia que haga sus veces a nivel territorial, para que esa instancia se pronuncie sobre el incremento de dicho porcentaje.​

Artículo 2.2.2.1.4.4. Estudios para abrir procesos de selección para la ejecución de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública. La entidad estatal competente deberá contar con los estudios de que trata el numeral 5.1 del artículo 2.2.2.1.5.5 del presente decreto, de conformidad con lo previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 1508 de 2012. Sin embargo, si la naturaleza y el alcance del proyecto hace que alguno de los estudios de que trata el numeral 5.1 del artículo 2.2.2.1.5.5 del presente decreto no sea requerido, la entidad estatal competente determinará los estudios con los cuales deberá contar para abrir el respectivo proceso de selección.

El cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 y la autorización para asumir compromisos con cargo a vigencias futuras, si es procedente, es suficiente para la apertura de la licitación. No será necesaria la elaboración de los estudios previos a los que se refiere el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del presente decreto.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 15)

 

Artículo 2.2.2.1.4.5. Sistemas de precalificación. Para aquellos proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública cuyo costo estimado sea superior a setenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (70.000 SMMLV), la entidad estatal competente podrá utilizar, previo a la apertura del proceso de selección, sistemas de precalificación. La entidad estatal podrá contratar con los integrantes de la lista de precalificados los estudios adicionales o complementarios que requiera el proyecto, a costo y riesgo de los precalificados. 

La conformación de la lista de precalificados no obliga a la entidad estatal a abrir el Proceso de Contratación. Así mismo, la entidad estatal podrá desistir de utilizar la lista de precalificados y proceder a iniciar un proceso de selección abierto, si con posterioridad a la conformación de la lista se evidencia que no se cuenta con por lo menos cuatro (4) precalificados interesados en presentar oferta. 

La entidad estatal no adquiere compromiso alguno de pago o retribución por los estudios complementarios requeridos por el proyecto que adelanten los integrantes de la lista de precalificados. 

En caso de adjudicación, el adjudicatario del contrato deberá pagar a los integrantes de la lista de precalificados el valor de los estudios complementarios que haya acordado previamente con la entidad estatal competente. 

En aquellos casos en que no se abra el proceso de selección, se desista del uso de la precalificación, o cuando el resultado del proceso de selección sea la declaratoria de desierta del mismo, la entidad estatal competente podrá adquirir aquellos insumos o estudios complementarios adelantados por los integrantes de la lista de precalificados, que le interesen o le sean útiles. Esta adquisición implicará la cesión de los derechos patrimoniales de autor y la libre disposición de los mismos. 

 

Parágrafo. El alcance de los estudios adicionales o complementarios, el valor máximo de los mismos, la experiencia y condiciones de idoneidad de quien los desarrolle, se definirán de mutuo acuerdo entre la entidad estatal competente y los precalificados. 

(Decreto 1467 de 2012, artículo 16; Decreto 1553 de 2014, artículo 2)

Artículo 2.2.2.1.4.6. Precalificación. La invitación a participar en la precalificación incluirá como mínimo la siguiente información:

  1. Descripción del proyecto y estudios de prefactibilidad que lo soportan, en los términos establecidos del que trata el artículo 2.2.2.1.5.2 del presente decreto.
  2. La fecha y hora límite así como el lugar físico o electrónico para presentar la manifestación de interés.
  3. La indicación de los requisitos mínimos habilitantes que se exigirán para la precalificación, que serán al menos los indicados en el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012.

La invitación deberá ser publicada en el SECOP y contemplar un plazo mínimo de quince (15) días calendario contados a partir de su publicación, para que los interesados presenten las respectivas manifestaciones de interés.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 17)

Artículo 2.2.2.1.4.7. Conformación de la lista de precalificados. La lista de precalificados se conformará con los interesados que presenten manifestación de interés y cumplan los requisitos señalados en el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012​

Los interesados en conformar la lista expresarán su interés por escrito, dentro del término señalado para ello en la invitación a participar en la precalificación, y acompañarán dicha manifestación con la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos habilitantes. 

Si una vez revisadas las manifestaciones de interés por parte de la entidad estatal se establece que hay cuatro (4) o más interesados habilitados, se procederá a conformar la lista de precalificados. Cuando se establezca que hay entre dos (2) y tres (3) interesados habilitados, será opcional para la entidad estatal conformar la lista de precalificados, pero en todo caso se requerirá mínimo dos (2) interesados habilitados para conformar la lista de precalificados. 

En caso de no conformar la lista de precalificados de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, y si la entidad estatal considera conveniente continuar con el proceso, podrá adelantarlo mediante licitación pública abierta o podrá por una sola vez más intentar integrar la lista de precalificados.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 18; Decreto 2043 de 2014, artículo 2)

 

SECCIÓN 5

DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PRIVADA

 

Artículo 2.2.2.1.5.1. Condiciones para la presentación de iniciativas privadas. (Modificado por el artículo 5 del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021)​​​ Los particulares interesados en estructurar proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada deben presentar sus propuestas en los términos establecidos en el presente Título y en particular: 

1. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que correspondan a un proyecto que, al momento de su presentación modifiquen contratos o concesiones existentes. 

2. En el evento de presentarse una iniciativa privada en la cual el originador del proyecto, uno de los integrantes de la estructura plural creada para presentar dicha iniciativa, o alguno de los vinculados económicos de aquellos, ostente la condición de contratista, concesionario, socio o miembro de la estructura plural conformada para ejecutar un proyecto que contemple o incluya total o parcialmente infraestructura considerada en la iniciativa privada propuesta, deberá manifestar expresamente dicha condición a la entidad pública competente y suministrarle toda aquella información que esta estime relevante conocer, y/o atender las solicitudes de información que estime necesario efectuar sobre la infraestructura considerada en la iniciativa privada propuesta o sobre el proyecto de concesión o Asociación Público Privada ejecutado o en ejecución, salvo por la información que la ley prohíbe revelar o por aquella protegida por el secreto industrial en Colombia. Para efectos del presente numeral se entiende como vinculado económico, todo aquel que se encuentre en los supuestos normativos previstos en los artículos 450 a 452 del Estatuto Tributario. Se entenderá que la entrega oportuna y completa de la información de que trata este numeral y la respuesta ​completa y oportuna a las solicitudes de información efectuadas por la entidad concedente, serán requisitos de obligatorio cumplimiento en el trámite de estas iniciativas privadas. ​

3. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que soliciten garantías del Estado o desembolsos de recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros Fondos Públicos, superiores a los establecidos en la Ley 1508 de 2012. 

4. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que un proyecto similar haya sido estructurado por parte de cualquier entidad estatal, o cuando haya sido adjudicado el contrato para su estructuración o haya sido contratado. Para los anteriores efectos, se entenderá que una iniciativa privada y un proyecto público son similares cuando ésta incorpore o conlleve el uso total o parcial de bienes o de la infraestructura considerada en el proyecto público definido en los· respectivos pliegos de condiciones, o en el contrato de estructuración, según corresponda. Transcurridos dos (2) años a partir de la finalización del contrato de estructuración, sin que la entidad competente hubiere dado apertura al proceso de licitación para la ejecución del proyecto de Asociación Público Privada, podrán presentarse iniciativas privadas sobre el mismo proyecto. 

5. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que no se encuentren previstos en el Plan Plurianual de Inversiones del respectivo Plan de Desarrollo o en alguno de los instrumentos de planificación con que cuente la entidad. 

6. Todas las iniciativas privadas que no requieran el desembolso de recursos públicos deberán contar con al menos un mecanismo líquido destinado para la atención de riesgos a cargo de la Entidad Estatal. Dicho mecanismo se fondeará con recursos propios del proyecto, diferentes a los rendimientos, remanentes o excedentes de otras subcuentas, y deberá representar como mínimo el setenta y seis por ciento (76%) de la estimación de la valoración de obligaciones contingentes de la que trata el artículo 2.2.2.1.6.1. del presente Decreto. Este mecanismo será fondeado en los términos que se defina contractualmente, así como su operatividad. 

​​7. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1508 de 2012, por lo menos dos (2) años antes de la finalización del respectivo contrato de concesión o de Asociación Público Privada, la entidad pública competente deberá preparar un estudio o análisis que le permita tomar la decisión de celebrar un nuevo contrato o de dejar que el proyecto revierta a la entidad pública. En el evento en el cual se presente una iniciativa privada antes del plazo anteriormente mencionado sin que entidad pública hubiera dado cumplimiento a la mencionada obligación, tal circunstancia, no exime a la entidad pública de realizarlo en la oportunidad anteriormente mencionada y en todo caso, antes de aceptar o rechazar la iniciativa privada, si fuere el caso. Dicho estudio o análisis deberá considerar y evaluar la conveniencia de aceptar iniciativas privadas, así como la oportunidad en la cual resulte óptima su presentación, tomando como referente el momento en el cual la infraestructura deberá revertirse. ​ ​

Artículo 2.2.2.1.5.2. Etapa de prefactibilídad. (Modificado por el artículo 6 del Decreto ​438 del ​28 de abril del 2021)​​​ En la etapa de prefactibífídad, el origina dar de la iniciativa privada deberá contar entre otros, con información secundaria, cifras históricas, proyecciones económicas del Estado y realizará las inspecciones básicas de campo que sean necesarias. El propósito de esta etapa consiste en proponer, cuantificar y comparar alternativas​​ técnicas que permitirán analizar la viabilidad del proyecto. 

En esta etapa el originador de la iniciativa privada presentará ante la entidad estatal competente como mínimo la siguiente información: ​​

1. Nombre del originador y descripción completa del proyecto: 

1.1. Nombre o razón social, domicilio, teléfono, correo electrónico y representante legal del originador. 

1.2. Identificación de los integrantes del instrumento asociativo a través del cual se presenta la iniciativa privada, según corresponda. 

1.3. Identificación de la persona natural o jurídica que actuará como líder de la iniciativa privada. Dicho líder deberá ostentar la mayor participación en el instrumento asociativo conformado para presentar la iniciativa privada. Corresponderá al líder de la iniciativa privada dar cumplimiento a los requisitos exigibles en materia de capacidad financiera o de financiación requerida. Para tal efecto, el origínador del proyecto podrá vincular al instrumento asociativo utilizado para presentar la iniciativa privada a aquellas personas naturales o jurídicas, que le permitan dar cumplimiento a las exigencias establecidas en materia de capacidad financiera o de financiación, siempre y cuando dicho líder conserve la mayor participación en. el correspondiente instrumento asociativo hasta la firma' del contrato. 

1.4. Documentos que acrediten la existencia y representación legal del originador. 

1.5. Diagnóstico actualizado que describa la situación actual del bien o servicio público y justificación debidamente soportada respecto de su necesidad de intervención. 

1.6. Descripción general del proyecto. 

2. Alcance del proyecto: 

2.1. Descripción de la necesidad a satisfacer. 

2.2. Descripción de la población beneficiada y afectada. 

2.3. Actividades o servicios que asumiría el inversionista. 

2.4. Estudios de demanda en etapa de prefactibiJidad con sustento metodológico. 

2.5. Cronograma general y plan de inversiones de las etapas de construcción y operación y mantenimiento del proyecto, según corresponda. 

3. Diseño mínimo en etapa de prefactibilidad: 

3.1. Descripción y estado de avance de los estudios disponibles de ingeniería, los cuales deberán estar mínimo en etapa de prefactibilidad. Los estudios deberán ser anexados. 

3.2. Cronograma de desarrollo de estudios y diseños. 

4. Especificaciones del proyecto: 

​4.1. Diseño conceptual de la estructura de la transacción propuesta identificando en forma particular y concreta los actores financieros, operativos y administrativos involucrados. 

4.2. Identificación de factores que afectan la nonnal ejecución del proyecto entre otros, factores sociales, ambientales, prediales o ecológicos y propuesta inicial de mitigación de la potencial afectación para darle viabilidad al proyecto. 

5. Costo estimado: El origina dar del proyecto deberá presentar a la entidad competente como mínimo la siguiente información: 

5.1. Estimación de los costos de inversión, operación y mantenimiento. 

5.2. Estimación de ingresos discriminado las fuentes públicas y propias del proyecto. 

5.3. Estimación de los costos de capital y de deuda, así como la identificación de las posibles fuentes de financiamiento. 

5.4. Impuestos atribuibles al proyecto. 

5.5. Mecanismos contractuales de mitigación de los riesgos del proyecto y sustentación de la suficiencia de los mismos. 

La información de carácter contable que se suministre deberá cumplir con las normas y regulaciones vigentes sobre el particular. 

La entidad estatal competente podrá solicitar infonnación adicional cuando lo considere pertinente, siempre y cuando ello no conlleve a la ampliación o suspensión del plazo para pronunciarse sobre la iniciativa privada.​

 

Artículo 2.2.2.1.5.3. Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP). (Modificado por el artículo 7 del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021)​​​ El originador de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada deberá radicar los a través de los medios electrónicos diseñados para el efecto en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP). La constancia que expida el medio electrónico será constancia suficiente de su radicación. La Entidad Estatal deberá estudiar la primera iniciativa radicada sobre un proyecto en particular, las demás iniciativas sobre el mismo proyecto solo serán estudiadas en el orden de su radicación, si la primera iniciativa es rechazada o se considera fallida. Una iniciativa privada versa sobre un mismo proyecto cuando comparte infraestructura física, estructura de ingresos u otros elementos, que hagan inviable su implementación simultánea o coexistencia con el proyecto que se compara. 

​El registro y actualización de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública estarán a cargo de la entidad estatal competente. La entidad estatal deberá registrar la iniciativa pública en el RUAPP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de cualquier contrato que tenga por objeto la realización de alguno de los estudios a los cuales hace referencia el artículo 2.2.2. 1.4.4 del presente Decreto. Si la entidad estatal competente realiza la elaboración de dichos estudios con su personal, el registro deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la entidad estatal tenga disponible cualquiera de estos estudios. ​​​

Parágrafo 1. El Departamento Nacional de Planeación utilizará la plataforma del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) para la radicación, registro y consolidación de la información de los proyectos de Asociación Público Privada, para lo cual la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, brindará la colaboración pertinente en el marco de sus competencias. 

Parágrafo 2. Mientras entra en operación el Registro Único de Asociaciones Público Privadas en el SECOP, el registro en el RUAPP deberá hacerse a través del medio electrónico establecido por el Departamento Nacional de Planeación y la entidad estatal continuará encargada de registrar los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en el RUAPP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del proyecto.​

Artículo 2.2.2.1.5.4. Evaluación de la etapa de prefactibilidad y respuesta. (Modificado por el artículo 8 del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021)​ Para evaluar si existe interés público en el proyecto presentado, la entidad estatal competente deberá consultar los antecedentes con otras entidades estatales involucradas y realizará las consultas con terceros que considere necesarias. 

​Dentro del plazo máximo de tres (3) meses contados desde la fecha de recepción del proyecto en etapa de prefactibifidad, la entidad estatal competente enviará al originador de la propuesta, una comunicación indicando si la propuesta, al momento de ser analizada, es de interés de la entidad competente de conformidad con las políticas sectoriales, la priorización de proyectos a ser desarrollados; y si dicha propuesta contiene los elementos que le permiten inferir que la misma puede llegar a ser viable. Asimismo, la entidad estatal competente se pronunciará sobre la suficiencia y solidez de la información suministrada en cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto para la presentación de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en etapa de prefactibílidad. En caso de requerirse modificaciones o aclaraciones, el originador de la propuesta deberá remitir a la entidad estatal la información ajustada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del concepto de insuficiencia de la información suministrada. A partir del recibo de las subsanaciones, la Entidad rechazará la iniciativa en el evento en el cual la información suministrada continúe estando incompleta, no resulte clara o presente inconsistencias técnicas. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad se pronuncie dentro del término previsto en el artículo 15 de la Ley 1508 de 2012. 

​El originador podrá presentar nuevamente el proyecto, subsanando aquel/os aspectos que motivaron su rechazo. La fecha de esta nueva radicación será tenida en cuenta para definir el orden en el cual deberán evaluarse las diferentes iniciativas privadas que versen sobre el mismo proyecto. 

​​En todo caso, la comunicación en la cual la entidad pública manifiesta que el proyecto es de su interés, no implica el reconocimiento de algún derecho al originador, ni la aprobación de la iniciativa privada, ni obligación alguna para el Estado en los términos del artículo 15 de la Ley 1508 de 2012. 

​​La entidad estatal deberá indicar, en su respuesta, si: 

Se considera o no de interés público el proyecto, en caso afirmativo se incluirá la siguiente información: 

1. Estudios minimos a entregar en la etapa de factibilidad, su forma y especificaciones. 

2. Estudios identificados en la etapa de prefactibilidad que deben ser elaborados o complementados obligatoriamente en la siguiente etapa. ​​​

3. La capacidad financiera o de financiación requerida. ​

4. La experiencia mínima en inversión o en estructuración de proyectos. 

5. Plazo máximo para la entrega del proyecto en etapa de factibilidad, el cual en ningún caso será superior a dos (2) años, incluidas prórrogas. Este plazo no podrá suspenderse.​

Artículo 2.2.2.1.5.5. Etapa de Factibilidad. (Modificado por el artículo 9 del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021) En caso de que una iniciativa privada sea declarada de interés público, el origina dar de la propuesta deberá entregar el proyecto en etapa de factibilidad dentro del plazo establecido en la comunicación que así lo indicó. ​

En la etapa de factibilidad se profundizan los análisis y la información básica con la que se contaba en etapa de prefactibilidad, mediante investigaciones de campo y levantamiento de información primaria, buscando reducir la incertidumbre asociada al proyecto, mejorando y profundizando en los estudios y ampliando la información de los aspectos técnicos, financieros, económicos, ambientales, sociales y legales del proyecto. 

​Si el originador de la iniciativa privada no presenta el proyecto en etapa de factibilidad en este plazo, la iniciativa se considerará fallida por parte del origina dar del proyecto, sin que se requiera comunicación alguna en dicho sentido, pudiéndose estudiar la iniciativa privada presentada posteriormente sobre el mismo proyecto, de conformidad con el ordende radicación en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP). 

Para la presentación del proyecto en etapa de factibilidad, el originador del proyecto deberá presentar como mínimo la siguiente información: 

1. Originador del proyecto 

1.1. Documentos que acrediten su capacidad financiera o de potencial financiación, de acuerdo con lo definido por la entidad estatal competente. 

​Para el efecto deberá identificarse a la persona natural o jurídica señalada como líder de la iniciativa privada de acuerdo con la información radicada en etapa de prefactibilidad, conforme a lo establecido en el numeral 1.3. del artículo 2.2.2.1.5.2. del presente Decreto. 

​​La persona natural o jurídica señalada como líder de la iniciativa privada deberá formar parte y mantener la mayor participación, tanto en el instrumento asociativo conformado para su presentación como para la celebración del respectivo contrato, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la incorporación de nuevos integrantes en los mencionados instrumentos asociativos. 

El originador incluyendo los integrantes del instrumento asociativo a través del cual se presenta la iniciativa privada deberán manifestar si se encuentran incursos en alguna investigación, causal de inhabilidad, conflicto de interés o circunstancia que impida la celebración del contrato de Asociación Público Privada. 

​​1.2. Documentos que acrediten la experiencia en inversión o de estructuración de proyectos para desarrollar el proyecto, de acuerdo con lo definido por la entidad estatal competente. 

2. Proyecto ​​​ 

2.1. Nombre definitivo, ubicación geográfica y descripción detallada del proyecto y sus fases. 

2.2. Diagnóstico definitivo que describa la forma mediante la cual se satisface la necesidad mediante la provisión del bien o servicio público. 

2.3. Identificación de la población afectada y la necesidad de efectuar consultas previas. 

2.4. Identificación, diagnóstico y evaluación socioeconómica de la población beneficiada y afectada por el proyecto. El originador deberá presentar un análisis completo del impacto directo que el proyecto generará, y presentar alternativas sociales que solucionen o mitiguen el impacto negativo y de ser el caso incorporarlas dentro de la minuta. 

2.5. Evaluación costo-beneficio del proyecto analizando el impacto social, económico y ambiental del proyecto sobre la población directamente afectada, evaluando los beneficios socioeconómicos esperados. 

2.6. Descripción del servicio que se prestaría bajo el esquema de Asociación Público Privada. 

2.7. Terreno, estudio de títulos, identificación de gravámenes, servidumbres y demás derechos que puedan afectar la disponibilidad del bien. 

3. Riesgos del proyecto 

3.1. Identificación, tipificación, estimación y asignación definitiva de los riesgos del proyecto de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 80 de 1993, la Ley 448 de 1998, la Ley 1150 de 2007, los documentos CONPES y las normas que regulen la materia. 

3.2. Proponerlos mecanismos contractuales de mitigación de los riesgos del proyecto y sustentar la suficiencia de los mismos. 

3.3. Análisis de amenazas y vulnerabilidad para identificar condiciones de riesgo de desastre, de acuerdo con la naturaleza del proyecto, en los términos del presente Decreto. 

4. Análisis financiero 

4.1. El modelo financiero en hoja de cálculo, detallado y formulado que fundamente el valor y el plazo del proyecto que contenga como mínimo: 

4.1.1. Estimación de inversión y de costos de operación y mantenimiento y sus proyecciones discriminando el rubro de administración, imprevistos y utilidad. 

4.1.2. Estimación de los ingresos del proyecto y sus proyecciones. 

4.1.3. Estimación de solicitud de vigencias futuras, en caso de que se requieran. 

4.1.4. Supuestos financieros y estructura de financiamiento. 

4.1.5. Construcción de los estados financieros. 

4.1.6. Valoración del proyecto. 

4. 1. 7. Manual de operación para el usuario del modelo financiero. 

​4.2. Diseño definitivo de la estructura de la transacción propuesta identificando en forma particular y concreta los actores financieros, operativos y administrativos involucrados. 

5. Estudios actualizados 

5.1. Estudios de factibilidad técnica, economlca, ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto y diseño arquitectónico cuando se requiera. 

​​5.2. Cuantificación del valor de los estudios detallando sus costos. 

​En todo caso, el originador especificará aquellos estudios que considera no se requieran efectuar o actualizar, teniendo en cuenta la naturaleza del proyecto o que se encuentran disponibles por parte de la entidad estatal competente y resultan ser suficientes para la ejecución del mismo. En todo caso, la entidad estatal competente establecerá si la consideración del originador es válida y aceptada. 

6. Minuta del contrato y anexos 

6.1. Minuta del contrato a celebrar y los demás anexos que se requieran. 

6.2. Declaración juramentada sobre la veracidad y totalidad de la información que entrega el originador de la propuesta. 

​​La entidad estatal competente podrá solicitar información adicional cuando lo considere pertinente, sin que ello conlleve a una ampliación o suspensión del plazo para presentar y evaluar la iniciativa privada, respectivamente. 

Parágrafo 1. Si en etapa de factibilidad el originadory la entidad evidencian que deben adelantar actividades junto con contratistas de proyectos aledaños encaminadas a la interacción o armonización para la efectiva coexistencia entre proyectos que así lo requieran, podrán convocar al contratista y coordinar las actividades a realizar siempre y cuando no impliquen la modificación a un contrato o concesión existentes. 

​​Parágrafo 2. De acuerdo con los términos del artículo 14 de la Ley 1508 de 2012, el originador privado deberá presentar una propuesta de asignación de riesgos en el marco de (i) el artículo 4 de la Ley 1508 de 2012 y (H) los lineamientos de política de riesgos de los documentos CONPES que les sean aplicables. Sin perjuicio de lo anterior, el originador privado podrá presentar una iniciativa más favorable en términos de asignación y distribución de riesgos para la entidad contratante, siempre y cuando demuestre que dicha asignación se encuentra enmarcada bajo el principio conforme al cual el respectivo riesgo está asignado a la parte que se encuentra en mejor capacidad de gestionarlo, controlarlo, administrarlo y mitigarlo. 

​​Para efectos de este parágrafo, se entenderá por asignación de riesgos, únicamente la asignación de riesgos entre la entidad pública, el originador privado y la compartida entre estos. 

​​En caso de no existir lineamientos de política para algún riesgo específico, el originador deberá presentar una propuesta de asignación de dicho riesgo que se adecúe a los lineamientos de la política de riesgo contractual del Estado emitida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, sin restringir aquel/os casos en que el originador presente una iniciativa más favorable en la asignación y distribución de riesgos para la entidad contratante y demuestre que se encuentra en mejor posición para administrar los riesgos asumidos. 

​Dentro de la propuesta de asignación de riesgos, el originador deberá presentar un informe que sustente el análisis realizado sobre cada uno de los riesgos del proyecto y la justificación por la cual considera que la asignación propuesta es la asignación más eficiente. 

La entidad contratante competente deberá propender por la optimización de la asignación y distribución en los análisis que realice previo a la aceptación de la iniciativa. ​

Posterior a la adjudicación del contrato, no podrán presentarse nuevas asunciones de riesgo, ni podrán solicitarse responsabilidades adicionales en cabeza del Estado. 

En las iniciativas privadas que no requieran desembolsos de recursos públicos, los mecanismos de compensación por la materialización de los riesgos asignados a la entidad estatal serán aquellos que se definan en la estructuración del proyecto, entre otros, pero sin limitarse: (i) la ampliación del plazo inicial de conformidad con la ley; (ii) la modificación del alcance del proyecto; (iii) el incremento de peajes y tarifas; (iv) subcuentas para la atención de riesgos y excedentes del patrimonio autónomo y; v) el mecanismo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.5.1. del presente Decreto, el cual tiene carácter obligatorio en este tipo de iniciativas. ​​

Artículo 2.2.2.1.5.6. Evaluación de la etapa de factibilidad y respuesta. (Modificado por el artículo 10 del Decreto ​438 del ​28 de abril del 2021)​​​ Entregada la iniciativa en etapa de factibilidad, la entidad estatal competente deberá efectuar la revisión y análisis de la iniciativa presentada y solicitar, si fuera el caso, al originador los estudios adicionales o complementarios y ajustes o precisiones al proyecto, evento en el cual, se podrá prorrogar el plazo establecido para dicha evaluación en los términos del primer inciso del artículo 16 de la Ley 1508 de 2012. 

​​​​La entidad estatal competente deberá convocar públicamente dentro de los tres meses siguientes a la entrega del proyecto en etapa de factibilidad a los terceros y autoridades competentes que puedan tener interés en el proyecto a una audiencia pública, con el propósito de recibir las sugerencias y comentarios sobre el mismo. 

Una vez efectuada la revisión y análisis de la iniciativa privada, la entidad estatal competente deberá: 

​​1. Elaborar un informe que contenga los análisis efectuados y evidencie la debida diligencia realizada en la revisión y análisis de la iniciativa privada presentada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste al originador por la estructuración realizada. 

2. Presentar para aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998 y lo previsto en el presente Decreto, el análisis de obligaciones contingentes junto con su respectiva valoración. 

3. Presentar para concepto previo favorable al Departamento Nacional de Planeación o de la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales, de conformidad con los parámetros que este Departamento Administrativo establezca, la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto. 

​4. Solicitar al ministerio u órgano cabeza del sector, la presentación del proyecto de Asociación Público Privada de iniciativa privada ante el Consejo Nacional de Política económica y social (CONPES), cuando éste cuente con un presupuesto estimado de inversión, sumado a los aportes del Estado a los que hace referencia el artículo 2.2.2.1.3.2 del presente Decreto, superior a setenta mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (70.000 SMLMV), o cuando los ingresos anuales estimados del proyecto sean superiores a setenta mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (70.000 SMLMV), tratándose de proyectos a cargo de una entidad del orden nacional. ​

Corresponderá al ministerio u órgano cabeza del sector presentar ante el Consejo Nacional de Política económica y social (CONPES), las conclusiones del estudio de factibilidad, el informe que contiene los análisis efectuados que evidencian la debida diligencia realizada en la revisión y análisis de la iniciativa privada e informar sobre el tratamiento dado a las sugerencias y comentarios obtenidos en desarrollo de lo previsto en el segundo inciso del presente artículo, con el propósito de obtener sus recomendaciones sobre el particular. Para efectos de la presentación del proyecto ante el CONPES y la formulación de recomendaciones sobre el mismo, no se requerirá la expedición de un Documento CONPES sobre el particular. 

​​Las entidades del orden territorial deberán conformar un comité o consejo asesor integrado con funcionarios que posean conocimientos técnicos, financieros y jurídicos, con el propósito de que emitan sus recomendaciones con relación a los análisis que hace referencia el presente artículo. 

5. Emitir respuesta al origina dar de la iniciativa informando sobre: 

5.1. Resultado: Viabilidad o rechazo de la iniciativa privada. 

5.2. Monto que acepta como valor de los estudios realizados y forma de pago. 

5.3. Condiciones bajo las cuales la entidad estatal competente aceptaría la iniciativa privada. 

5.4. Borrador de minuta del contrato y anexos que la entidad estatal competente tendría como base para la elaboración del borrador de pliego de condiciones. 

​6. Definiry acordar con el originador de la iniciativa, si a ello hubiere lugar, las condiciones bajo las cuales sería aceptada la iniciativa de conformidad con lo previsto en el cuarto inciso del artículo 16 de la Ley 1508 de 2012​​​​​.​

 

Artículo 2.2.2.1.5.7. Adquisición de estudios. (Modificado por el artículo 11 del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021)​​​ De ser rechazada la iniciativa privada, la entidad pública competente podrá adquirir aquellos insumas o estudios que le sean útiles para el cumplimiento de sus funciones, valorados de conformidad con los costos soportados por el originador durante el trámite y evaluación de la iniciativa privada. La entidad estatal, en todo caso, deberá verificar que dichos valores se fundamenten en costos demostrados en tarifas de mercado. 

La adquisición de insumas o estudios producto de la iniciativa privada rechazada, deberá constar por escrito, y contener entre otros, valor, forma de pago, manifestación de la cesión de derechos patrimoniales, identificación precisa de los estudios anexando la totalidad de soportes correspondientes a los mismos, y en general todos aquellos aspectos que permitan definir claramente el acuerdo de voluntades. 

Parágrafo. La entidad competente deberá evaluar posibles situaciones de conflictos de interés o de vulneración de principios de la contratación administrativa que se puedan presentar cuando vaya a iniciar un proceso de selección de un proyecto de Asociación Público Privada tras la adquisición de insumas o estudios producto de una iniciativa privada rechazada. En caso de presentarse, la entidad competente regulará dichas situaciones en el respectivo pliego de condiciones.​ 

Artículo 2.2.2.1.5.8. Presupuesto estimado de inversión en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada. Corresponde al valor de la construcción, reparación, mejoramiento, equipamiento, operación y mantenimiento del proyecto.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 26)

 

Artículo 2.2.2.1.5.9. Plazo para iniciación del proceso de selección. Dentro de los 6 meses siguientes a la expedición del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación de que trata el artículo 2.2.2.1.6.2 del presente decreto, la entidad estatal competente dará apertura a la licitación pública cuando se trate de iniciativas privadas que requieran desembolsos de recursos públicos, o realizará la publicación en el SECOP de la información establecida en el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, cuando se trate de iniciativas privadas que no requieren desembolsos de recursos públicos.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 27)

Artículo 2.2.2.1.5.10. Bonificación en las iniciativas privadas que requieren desembolsos de recursos públicos. En caso de ser aprobada por parte de la entidad estatal competente una iniciativa privada que requiera desembolsos de recursos públicos a las que se refiere el artículo 17 de la Ley 1508 de 2012, dicha entidad otorgará al originador de la iniciativa una bonificación sobre su calificación inicial en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo, de la siguiente manera:

Categoría

Monto de inversión del proyecto – (SMMLV)

Porcentaje de bonificación

A

Entre 6.000 y 40.000

10%

B

Entre 40.001 y 120.000

6%

C

Mayor a 120.000

3%


(Decreto 1467 de 2012, artículo 28)

 

Artículo 2.2.2.1.5.11. Tiempo mínimo de duración de la publicación. (Modificado por el artículo 12 del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021)​​​ En caso de ser aprobada por parte de la entidad estatal competente una iniciativa privada que no requiere desembolsos de recursos públicos a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, dicha entidad estatal publicará en la página web del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) el acuerdo de la iniciativa privada, los estudios y la minuta del contrato y sus anexos por el término de cuatro (4) meses, el cual podrá prorrogar se a solicitud de los interesados, si la entidad estatal competente lo estima conveniente hasta por dos (2) meses más.​​

Artículo 2.2.2.1.5.12. Manifestación de Interés por terceros. (Modificado por el artículo 13 del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021)​​​ En caso de presentarse por parte de un tercero una manifestación de interés en la ejecución del proyecto, de conformidad con lo establecido en la publicación a la que hace referencia el artículo 20 de la Ley 1508 de 2012, esta deberá contener además de la expresión clara de su interés, las formas de contacto y los medios de comunicación eficaces a través de las cuales la entidad estatal competente podrá comunicarse con el interesado y la garantía que respalda su interés, por el monto equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del presupuesto estimado de inversión del proyecto. La garantía podrá consistir en una póliza de seguros, garantía bancaria a primer requerimiento, fiducia mercantil en garantía, depósito de dinero en garantía y en general cualquier medio autorizado por la ley, con un plazo de un (1) año, el cual deberá prorrogarse para que se encuentre vigente hasta la fecha de firma del contrato. 

​​Si se recibieren manifestaciones de interés dentro del término señalado en el artículo anterior y se cumple con los requisitos previstos en la publicación, la entidad estatal competente, sin consideración al presupuesto estimado de inversión, deberá proceder a conformar la lista de precalificados con quien o quienes manifestaron interés y cumplieron los requisitos establecidos por la entidad en la publicación de la iniciativa y el originador de la iniciativa privada, y con esta lista procederá a adelantar la selección del contratista a través del procedimiento de selección abreviada de menor cuantía con precalificación. En caso contrario, procederá a contratar con el originador de manera directa en las condiciones publicadas. 

​​En caso de que se adelante el proceso de selección abreviada de menor cuantía, una vez conformada la lista de precalificados, se tendrán en cuenta las reglas previstas para la selección abreviada de menor cuantía establecidas en la Ley 1150 de 2007 y sus reglamentos, con las siguientes particularidades, sin perjuicio de otras que se señalaren en el presente Decreto: 

1. Los factores de selección en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada, en desarrollo del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación serán los señalados en el artículo 2.2.2.1.4.2. del presente Decreto. 

​2. El cumplimiento de los requisitos para la estructuración de proyectos por agentes privados y la aceptación de la iniciativa privada por parte de la entidad estatal competente, a los que se refieren los artículos 14 y 16 de la Ley 1508 de 2012 en los términos previstos en el presente Título y las aprobaciones de las que trata la Sección 6 del presente capítulo, serán suficientes para la apertura del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación. ​​​​

 3. Si como resultado de la evaluación, el originador no queda en primer orden de elegibilidad y siempre que haya obtenido como mínimo un puntaje igualo superior al noventa por ciento (90%) del puntaje obtenido por la propuesta mejor calificada, este tendrá la opción de mejorar su oferta en la oportunidad establecida en los pliegos de condiciones por un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la publicación del informe definitivo de evaluación de las propuestas. En caso de que el originadar mejore su propuesta, la entidad la dará a conocer a los demás oferentes para que realicen las observaciones que consideren necesarias, exclusivamente relacionadas con la mejora de la propuesta por parte del Originador, si a ello hubiere lugar, en la oportunidad establecida en los pliegos de condiciones y por un término máximo de cinco (5) días hábiles. 

Para efectos de lo previsto en el presente numeral, se entiende que el originador mejora la oferta del proponente mejor calificado, cuando la nueva oferta del originador obtenga un puntaje que supere el puntaje obtenido por la propuesta mejor calificada. 

Si el originador no hace usó de la opción de mejorar la oferta en los términos seíialados en el presente numeral, la entidad estatal incluirá dentro del contrato que resulte del proceso de selección, la obligación de que el contratista adjudicatario reconozca al originador del proyecto el reembolso de los costos en que este haya incurrido por la realización de los estudios necesarios para la estructuración del proyecto de. conformidad con lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012. 

Parágrafo. Cuando la propuesta sea presentada por una persona jurídica respaldada mediante compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado, en los términos del parágrafo del artículo 2.2.2.1.1.3. del presente Decreto, se regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.1.4.2. del presente Decreto.​

​​​

SECCIÓN 6

APROBACIONES DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA

 

Artículo 2.2.2.1.6.1. Valoración de obligaciones contingentes. (Modificado por el artículo 14 del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021)​ Una vez la entidad estatal competente haya realizado las consultas a terceros y autoridades competentes de las que trata el artículo 16 de la Ley 1508 de 2012 y previo a la evaluación de viabilidad de la propuesta en etapa de factibilidad, la entidad estatal competente presentará para aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial acorde con lo estipulado en la Ley 448 de 1998, el análisis de obligaciones contingentes junto con su respectiva valoración, de acuerdo con el procedimiento de que trata el presente Título y con base en los lineamientos estipulados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial, y en los términos definidos en la Ley 448 de 1998. En cualquier caso, la entidad competente deberá velar por presentar la documentación completa, realizar las respectivas justificaciones, siendo responsable por la veracidad de la información presentada. 

​​De no ser aprobada la valoración de obligaciones contingentes, la entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la comunicación de la valoración respectiva, si ello fuere posible, de conformidad con los lineamientos efectuados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998. 

En el evento en el cual la valoración de obligaciones contingentes no fuere aprobada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito ​Público O quien haga sus veces en el orden territorial de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998, y no fuere posible efectuar modificaciones o ajustes a la misma, la entidad estatal competente informará al originador que la iniciativa ha sido rechazada. 

Parágrafo. En el caso en el cual el proyecto de Asociación Público Privada cuente con cofinanciación por parte de la Nación, la aprobación de obligaciones contingentes estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ​

Artículo 2.2.2.1.6.2. Justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada. (Modificado por el artículo 15 del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021)​​ Una vez aprobada la valoración de obligaciones contingentes por parte de la Dirección General de Crédito Públíco y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad estatal competente presentará para concepto previo favorable al Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales, de conformidad con los parámetros que el Departamento Nacional de Planeación establezca, la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto. Dicha solicitud deberá estar acompañada de la certificación emitida por el representante legal de la entidad competente en la cual conste que la información del proyecto se encuentra actualizada en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas. 

​​En cualquier caso, la entidad competente deberá velar porpresentar la documentación completa, realizar las respectivas justificaciones, siendo responsable por la veracidad de la información presentada. 

​​El Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales se pronunciará sobre la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la respectiva solicitud. 

​​De emitirse concepto no favorable sobre la justificación presentada, la entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, si ello fuere posible, de conformidad con los lineamientos efectuados por el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden territorial, los cuales deberán ser expresamente aceptados por el originador de la iniciativa. 

​Una vez sea nuevamente radicada la solicitud de concepto previo favorable sobre la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto al Departamento Nacional de Planeación o a la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales, éstas se pronunciarán dentro del término establecido en el inciso tercero del presente artículo. Este procedimiento se repetirá todas las veces necesarias hasta tanto la solícitud por parte de la entidad correspondiente cumpla con los lineamientos y requerimientos definidos por el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales. 

​En caso de que dichas modificaciones no sean aceptadas por el originador, la iniciativa será rechazada por la entidad estatal competente. ​

​​En el evento en el que el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden territorial emita concepto no favorable sobre la justificación presentada y no fuere posible efectuar modificaciones o ajustes a la misma, la entidad estatal competente informará al originador que la iniciativa ha sido rechazada. 

Parágrafo 1. Cualquier modificación o ajuste que implique un cambio en los supuestos con fundamento en los cuales se efectuaron las aprobaciones de las que trata el presente capítulo, obligará a la entidad estatal competente a solicitar nuevamente dichas aprobaciones. 

​Sin perjuicio de lo anterior, en el evento en el cual la modificación o ajuste, no altere en más de un cinco por ciento (5%) el resultado de la aplicación de los parámetros empleados para justificar la​ utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarro/Jo del proyecto, no se requerirá que el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden territorial, emita un nuevo concepto favorable sobre el particular. Lo anterior, siempre y cuando, la respectiva modificación o ajuste no altere la asignación de riesgos anteriormente establecida y continúe siendo justificable la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada bajo los mismos parámetros de evaluación. 

Parágrafo 2. Tratándose de proyectos cuya ejecución sea competencia de entidades territoriales, el concepto previo favorable al que hace referencia el presente artículo, será emitido por la entidad de planeación respectiva, o quien haga sus veces. En el caso de proyectos cofinanciados por la Nación o sus entidades descentralizadas, dicho concepto previo favorable deberá ser emitido por el Departamento Nacional de Planeación. 

Parágrafo 3. El Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden territorial podrá solicitar el modelo financiero de los proyectos en etapa de factibilidad, así como toda aque/Ja información que considere pertinente para el debido análisis del proyecto en el marco de la emisión del concepto previo sobre la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución del proyecto. Lo anterior, conservando la reserva legal del modelo financiero de que trata la Ley 1508 de 2012. 

Parágrafo 4. El Departamento Nacional de Planeación establecerá los paramentos conforme a los cuales deberá justificarse la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto. Para tales efectos, expedirá las metodologías que permitan realizar dicha justificación, así como la cuantificación o valoración de los parámetros contenidos en eJ/as, incluida la estimación de los riesgos asignados al inversionista privado, cuando ello aplique.​

Artículo 2.2.2.1.6.3. Autorización de vigencias futuras. Previo a la apertura de la licitación pública, se deberá contar con la autorización de vigencias futuras para amparar proyectos de Asociación Público Privada, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 33)

 

Artículo 2.2.2.1.6.4. Vigencias futuras para amparar proyectos de Asociación Público Privada. De conformidad con el artículo 23 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 26 de la Ley 1508 de 201​2, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), definirá mediante resolución los requisitos, procedimientos y demás parámetros necesarios para el otorgamiento de las vigencias futuras de la Nación para amparar proyectos de Asociación Público Privada.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 34)

 

SECCIÓN 7

DE LOS RIESGOS EN LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA

 

Artículo 2.2.2.1.7.1. Identificación, tipificación, estimación y asignación de riesgos. (Modificado por el artículo 16 del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021)​​​​ La entidad estatal competente es la responsable de la identificación, tipificación, estimación y asignación de los riesgos que se puedan generar en los proyectos de Asociación Público Privada. En el proceso de identificación, tipificación, estimación y asignación de los riesgos, las entidades deben realizar el análisis de acuerdo con los criterios establecidos en la ley, demás normas que regulen la materia y la política de riesgo contractual del Estado para proyectos de infraestructura.

Artículo 2.2.2.1.7.2. De las metodologías de estimación de obligaciones contingentes. (Modificado por el artículo 17 del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021)​ La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, expedirá las metodologías para estimar el valor de las obligaciones contingentes que se estipulen en los proyectos de Asociación Público Privada. 

​Si no existen metodologías de valoración desarrolladas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, la entidad estatal competente deberá diseñar sus propias metodologías y someterlas a aprobación conforme con lo establecido en el Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones.​​​

Artículo 2.2.2.1.7.3. Procedimiento de aprobación de la valoración de obligaciones contingentes en proyectos de Asociación Público Privada. (Modificado por el artículo 18 del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021)​​​ La entidad estatal competente deberá solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a quien haga sus veces a nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes, anexando a la solicitud de aprobación, los documentos necesarios de conformidad con la Ley 448 de 1998 y su decreto reglamentario, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, publicará en su página de internet la lista de la documentación requerida. 

​​La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, se pronunciará sobre la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de /a radicación de la respectiva solicitud. 

​​De no ser aprobada la va/oración de obligaciones contingentes, la entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notíficación respectiva, si ello fuere posible, de conformidad con los lineamientos efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998. 

​Una vez sea nuevamente radicada la solicitud para la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes con los ajustes solicitados, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, se pronunciará dentro del término establecido en el inciso anterior. Este procedimiento se repetirá todas las veces necesarias hasta tanto la solicitud por parle de la entidad correspondiente cumpla con los lineamientos y requerimientos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998. 

​En caso de existir algún cambio en la identificación, tipificación, asignación, cualificación o valoración de los riesgos, que implique o no un cambio en el plan de aporles, obligará a la entidad estatal competente a iniciar nuevamente el proceso de valoración de obligaciones contingentes ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998.​​​

En todo caso, la entidad contratante tendrá la obligación de enviar anualmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o a quien haga sus veces a nivel territorial conforme a la Ley 448 de 1998, las valoraciones actualizadas y su información conexa para efectos de hacer seguimiento a los proyectos de Asociación Público Privada, tanto de Iniciativa Pública como de Iniciativa Privada. 

Parágrafo 1. La valoración de obligaciones contingentes a la que hace referencia el presente Título es aplicable a proyectos de Asociación Público Privada en todos aquellos sectores bajo el ámbito de aplicación de la Ley 1508 de 2012. 

Parágrafo 2. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar el modelo financiero de los proyectos en etapa de factibilidad, así como toda aquella información que se requiera para el debido análisis del proyecto, en el marco de la revisión y aprobación de obligaciones contingentes. Lo anterior, conservando el carácter de reserva legal de que trata la Ley 1508 de 2012.

Artículo 2.2.2.1.7.4Análisis de amenazas y vulnerabilidad. La entidad estatal competente deberá contar con los documentos que soporten el diligenciamiento de la información de análisis de riesgos de amenazas y vulnerabilidad, de acuerdo con la metodología de evaluación de proyectos establecida por el Departamento Nacional de Planeación. 

(Decreto 1467 de 2012, artículo 38Decreto 2043 de 2014, artículo 8)

 

SECCIÓN 8

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 2.2.2.1.8.1. Reducción de la tasa por adición o prórroga. Para efectos de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1508 de 2012, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), podrá incorporar en los documentos de política que expida sobre los distintos proyectos de desarrollo económico y social, la aplicación si fuere el caso, de la reducción de la tasa por adición establecida en la citada norma.

Constituye requisito indispensable para aplicar la reducción de la tasa por adición o prórroga, que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) se haya pronunciada de forma previa a la solicitud de la adición.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 39)

Artículo 2.2.2.1.8.2. Contratos para la elaboración de estudios, la evaluación de proyectos de iniciativa privada y las interventorías. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1508 de 2012, la contratación de la elaboración de estudios, la evaluación de proyectos de iniciativa privada y las interventorías de los mismos, se realizarán bajo el procedimiento de Selección Abreviada de Menor Cuantía, salvo que su monto no exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía para la entidad estatal competente, caso en el cual, se aplicará el procedimiento previsto para la mínima cuantía en el en el Libro 2, Parte 2, Título I del presente decreto.

Los factores de selección del contratista serán los establecidos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y lo previsto en el Título 1 del presente decreto.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 40)

Artículo 2.2.2.1.8.3. De la publicidad. La entidad contratante deberá garantizar la publicidad de los procedimientos, documentos y actos asociados a los procesos de contratación y precalificación de los proyectos de Asociación Público Privada, salvo el modelo financiero estatal que está sometido a reserva legal.

La publicidad a que se refiere este artículo se hará en la página web de la entidad estatal competente correspondiente y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública SECOP.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 41)

Artículo 2.2.2.1.8.4. Reversión de la infraestructura de proyectos de Asociación Público Privada. (Modificado por el artículo 19 del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021)​​​ Con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación de servicios públicos en proyectos de Asociación Público Privada, la entidad estatal competente, en desarrollo de lo previsto en los artículos 31 y 34 de la Ley 1508 de 2012, pactará en el contrato la entrega y transferencia de los elementos y bienes directamente afectados a la prestación de dicho servicio y el estado en el que los mismos revertirán alfinalizar el plazo del respectivo contrato, sin que por ello deba efectuarse compensación alguna, y excluirá los elementos y bienes que por su estado o naturaleza no se considereconveniente su reversión. 

Los bienes objeto de aporte del Estado diferentes a los desembolsos de recursos públicos efectuados por la entidad estatal competente que no formen parte de la remuneración del inversionista privado, revertirán a la entidad contratante al término del contrato. ​ 

Artículo 2.2.2.1.8.5. De los acuerdos y tratados internacionales en materia de contratación pública. Las entidades estatales competentes, en desarrollo de los procesos de selección para proyectos de Asociación Público Privada, deberán observar las obligaciones que en materia de Acuerdos Internacionales y Tratados de Libre Comercio (TLC) vinculen al Estado colombiano.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 43)

Artículo 2.2.2.1.8.6. Elaboración y custodia del expediente del proyecto. (Modificado por el artículo 20​​ del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021)​​​ La entidad estatal competente tiene la obligación de crear un expediente por cada proyecto. En los proyectos de iniciativa pública el expediente se deberá iniciar con los análisis que realiza la entidad competente en donde se justifica la necesidad y viabilidad de cada proyecto y deberá contener toda la información relacionada con la estructuración, trámite, revisión, aprobación, adjudicación, ejecución y desarrollo del proyecto. El modelo financiero estatal tendrá reserva legal. Será función de los interventores, cuando los hubiere, compilar y remitir a la entidad estatal competente toda la información que se produzca en el desarrollo de sus funciones. 

En los proyectos de iniciativa privada el expediente se deberá iniciar una vez se reciba la propuesta del proyecto por parte del originador de la iniciativa privada y deberá contener toda la información relacionada con la estructuración de la iniciativa privada, su trámite, revisión, aprobación, adjudicación, ejecución y desarrollo del proyecto. ​

​​Parágrafo. Sin perjuicio de las obligaciones de suministro y acceso a la información establecidas en la normativa vigente, la entidad pública contratante podrá establecer en el contrato de Asociación Público Privada la obligación a cargo del inversionista privado, de suministrar en forma periódica la información de carácter técnico, económico y financiero sobre los costos de ejecución de la obra, operación, mantenimiento y financiación, según corresponda, de acuerdo con el alcance del proyecto. Dicha información deberá estar debidamente justificada y certificada por el representante legal del contratista y el revisor fiscal o quien haga sus veces. 

Una vez perfeccionado el contrato de Asociación Público Privada y en forma previa al inicio de la ejecución del mismo, el contratista deberá reportar a la entidad contratante los presupuestos estimados de ejecución de la obra, operación, mantenimiento y financiación considerados en su oferta, según corresponda de acuerdo con el alcance del proyecto. 

La información anteriormente mencionada deberá formar parte del expediente del contrato.​​​​​

 

SECCIÓN 9​

IMPLEMENTACIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

 

Artículo 2.2.2.1.9.1. Objeto. La presente sección regula aspectos relacionados con la implementación de esquemas de Asociaciones Público Privadas, de iniciativa pública o privada, que se desarrollen bajo la Ley 1508 de 2012 en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

(Decreto 63 de 2015, artículo 1)

Artículo 2.2.2.1.9.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica a las entidades estatales, inversionistas privados y prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo.

(Decreto 63 de 2015, artículo 2)

Artículo 2.2.2.1.9.3. Requisito en procesos de selección de proyectos de Asociaciones Público Privadas del sector de Agua Potable y Saneamiento BásicoEn adición a los requisitos y condiciones establecidos en la Ley 1508 de 2012, el inversionista privado que se presente a un proceso de selección para la ejecución de un proyecto de Asociación Público Privada, que no ostente la condición de empresa de servicio público, deberá acreditar la celebración de un contrato con un prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con la experiencia indicada en el pliego de condiciones, en el que dicha empresa se comprometa a realizar la operación y mantenimiento de la infraestructura, por el mismo tiempo de duración del contrato de Asociación Público Privada. Lo anterior, como requisito para la presentación de la oferta.

Parágrafo 1. Para proyectos de Asociaciones Público Privadas de iniciativa pública, la entidad estatal competente verificará el cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo, dentro del plazo previsto para ello en el pliego de condiciones o en la etapa de precalificación de la que trata el presente capítulo y sus normas modificatorias, en el caso que se utilice este sistema.

La verificación del cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo, para proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada, se efectuará durante la etapa de factibilidad. 

Parágrafo 2. El prestador de los servicios públicos domiciliarios se encargará de la prestación del respectivo servicio, de conformidad con los requisitos previstos en el contrato de Asociación Público Privada suscrito y será responsable ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la prestación del servicio con el pleno cumplimiento de la normativa exigible para tal fin.

(Decreto 63 de 2015, artículo 3)

Artículo 2.2.2.1.9.4. Retribución en proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas. En los contratos de Asociaciones Público Privadas, se retribuirá la actividad con el derecho a la explotación económica de esa infraestructura o servicio, en las condiciones que se pacten, por el tiempo que se acuerde, con aportes del estado cuando la naturaleza del proyecto lo amerite.

En la estructuración financiera se deberá diferenciar, qué actividades del proyecto se retribuirán a través de la explotación económica y qué parte mediante el desembolso de recursos públicos.

Dentro de las estipulaciones contractuales que se pacten, se deberán establecer las condiciones en que se realizará el giro de los recursos recaudados por concepto de la prestación del servicio y que hagan parte del proyecto, al patrimonio autónomo que se constituya para su ejecución de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1508 de 2012.

Parágrafo 1. Para todos los efectos, los recursos asignados a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para cubrir las necesidades de subsidios de usuarios de los estratos 1, 2 y 3, de acuerdo con la Ley 1508 de 2012, constituyen desembolsos de recursos públicos.

Parágrafo 2. El derecho a recibir desembolsos de recursos públicos o a cualquier retribución, en proyectos de Asociación Público Privada, estará condicionado a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad en las distintas etapas del proyecto.

Parágrafo 3. Dentro de los esquemas de Asociación Público Privada, se podrá hacer uso del giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto 1484 de 2014 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto 63 de 2015, artículo 4)

Artículo 2.2.2.1.9.5. Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas. Los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico, deberán estar establecidos en el contrato de Asociación Público Privada y cumplir con los indicadores de gestión y metas que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, sin perjuicio que las partes puedan pactar estándares mayores a los exigidos por dicha regulación.

Las metas definidas en el contrato de Asociación Público Privada para los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad, deberán estar reflejados en el Contrato de Condiciones Uniformes que se celebre entre el prestador de servicios públicos y los usuarios del respectivo servicio.

Corresponderá a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el marco de sus competencias, realizar el desarrollo y las modificaciones regulatorias necesarias para garantizar la aplicabilidad y operatividad de las Asociaciones Público Privadas, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012.

(Decreto 63 de 2015, artículo 5)

Artículo 2.2.2.1.9.6. Requisitos para la evaluación y viabilización de la estructuración de Asociaciones Público Privadas del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adelantará la evaluación y viabilización de los proyectos del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico que se adelanten bajo la modalidad de Asociaciones Público Privadas y que se financien con recursos del Presupuesto General de la Nación o de otros Fondos Públicos del orden nacional y definirá los requisitos para su presentación, viabilización y aprobación.

En el caso de proyectos que requieran desembolsos de recursos públicos de las entidades territoriales, el concepto de viabilidad será emitido por la entidad competente, a través de la dependencia en la que asigne tal función, conforme con los requisitos que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para la evaluación y viabilización de proyectos.

Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley 1508 de 2012 y el presente decreto.

Parágrafo 1. La viabilidad de los proyectos deberá emitirse previo a su presentación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 2. El plazo que se adopte para la emisión del concepto de viabilidad del proyecto, no podrá superar los tiempos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1508 de 2012.

(Decreto 63 de 2015, artículo 6)

 

Artículo 2.2.2.1.9.7. Áreas de Servicio Exclusivo en proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico bajo esquema de Asociaciones Público Privadas. En los proyectos de Asociaciones Público Privadas para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, se podrá solicitar el establecimiento de un Área de Servicio Exclusivo, conforme lo establecido en la normativa vigente.

(Decreto 63 de 2015, artículo 7)

 

SECCIÓN 10

REGLAMENTACIÓN DE LA FORMA EN QUE PODRÁN ESTABLECERSE EN PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA, UNIDADES FUNCIONALES DE TRAMOS DE TÚNELES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 1682 DE 2013

Artículo 2.2.2.1.10.1. Definición de Unidad Funcional de Tramos de Túneles. Es la actividad o conjunto de actividades de excavación, sostenimiento, revestimiento, pavimentación, equipos e instalaciones desarrolladas en un segmento longitudinal de un túnel, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.

Asimismo, los accesos de entrada y salida del túnel pueden ser parte de una Unidad Funcional de Tramo de Túnel, siempre y cuando no sea posible su incorporación en otra unidad funcional del proyecto.

Cada Unidad Funcional de Tramo de Túnel debe tener un presupuesto estimado de inversión igual o superior a cincuenta y dos mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (52.500 SMMLV). Para los efectos de este cálculo no se tendrán en cuenta los costos de operación y mantenimiento.

Para la incorporación de una Unidad Funcional de Tramo de Túnel en un contrato para la ejecución de un proyecto de Asociación Público Privada, se requiere la aprobación del ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado y cumpla con las condiciones previstas en el presente decreto.

(Decreto 1026 de 2014, artículo 1)

 

Artículo 2.2.2.1.10.2. Derecho a la retribución. El derecho a la retribución en la Unidad Funcional de Tramo de Túnel que está contemplada dentro de un proyecto de Asociación Público Privada, estará condicionado a la verificación de la disponibilidad parcial de infraestructura y al cumplimiento de los Estándares de Calidad establecidos en el respectivo contrato.

Una vez finalizada la totalidad de las unidades funcionales a las que se refiere el artículo 2.2.2.1.10.1 del presente decreto, correspondientes a un túnel, dicha infraestructura se considerará como una unidad funcional de las establecidas en el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente decreto, por lo que el derecho a la retribución estará condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de Niveles de Servicio y Estándares de Calidad, de conformidad con lo señalado en los artículos 2.2.2.1.2.1 y 2.2.2.1.2.2 del presente decreto, exceptuándose lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.1.2.2 antes mencionado.

(Decreto 1026 de 2014, artículo 2)

 

Artículo 2.2.2.1.10.3Disponibilidad parcial y estándares de calidad. Se entenderá que hay disponibilidad parcial de la Unidad Funcional de Tramo de Túnel, una vez finalizada la actividad o actividades que se contemplan en el respectivo contrato para la Unidad Funcional de Tramo de Túnel y estas cumplan con los Estándares de Calidad definidos en el respectivo contrato, estándares que deberán cumplir con las características definidas en el Capítulo 1 del presente título.

(Decreto 1026 de 2014, artículo 3)

 

SECCIÓN 11​

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1508 DE 2012

Artículo 2.2.2.1.11.1. Ámbito de aplicación. La presente sección rige para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y las entidades estatales del orden nacional a las que se aplica la Ley 1508 de 2012, que requieran la asunción de obligaciones con cargo a apropiaciones de vigencias futuras del presupuesto de la Nación y presupuestos de otras entidades de orden nacional, para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada.

(Decreto 1610 de 2013, artículo 1)

Artículo 2.2.2.1.11.2.  Límite anual de autorizaciones, sectores y montos asignados a cada uno de ellos para comprometer vigencias futuras para los proyectos bajo el esquema de asociación Público Privada. (Modificado por el artículo 2​​1 del Decreto ​​438 del ​28 de abril del 2021)​​​ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, cada año, al momento de aprobarse la meta de superávit primario para el sector público no financiero consistente con el programa macroeconómico, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), definirá la cuantía máxima anual por la cual se podrán otorgar autorizaciones para comprometer vigencias futuras de inversión para la ejecución de proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada. Para el efecto deberá tenerse en cuenta los plazos autorizados a este tipo de proyectos en el artículo 6 de la Ley 1508 de 2012. Las decisiones que se adopten deberán ser consistentes con las disposiciones establecidas en la Ley 1473 de 2011 y demás normas aplicables. 

​​Con base en la cuantía máxima anual de qué trata el presente artículo, en la misma sesión o en reuniones posteriores, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), definirá los sectores a los que se podrán otorgar dichas autorizaciones y distribuirá la cuantía máxima anual entre cada uno de ellos. El ministerio u órgano cabeza de sector será responsable por la administración del monto límite anual sectorial y la priorización de proyectos bajo el esquema de asociación Público Privada. 

​​Para efectos de la elaboración del Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), además de lo previsto en la Ley 819 de 2003 y las normas que la reglamentan, se deberán considerar las vigencias futuras de inversión autorizadas para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada de que trata el presente artículo, así como los aportes al Fondo de Contingencias previsto en la Ley 448 de 1998, sus decretos reglamentarios y las disposiciones que las modifiquen o adicionen, que demande la ejecución de los proyectos. 

​Las entidades cobijadas bajo el régimen previsto en la Ley 448 de 1998, deberán incluir en sus presupuestos, en la sección del servicio de la deuda, las apropiaciones necesarias para atender el pago de las obligaciones contingentes que hayan contraído para cada una de las vigencias fiscales que comprenda la ejecución del respectivo contrato de Asociación Público Privada. ​​

Artículo 2.2.2.1.11.3. Priorización en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del cupo de vigencias futuras para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada. Los cupos de vigencias futuras, autorizados de acuerdo con el artículo anterior para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada, así como los planes de aportes aprobados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo de Contingencias para el desarrollo de los proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada, harán parte del Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP), por lo que en el proceso de programación del mismo deben ser priorizados por el ministerio u órgano cabeza del sector.

(Decreto 1610 de 2013, artículo 3)

Artículo 2.2.2.1.11.4. Modificación a la distribución sectorial del límite anual de autorizaciones para comprometer vigencias futuras para los proyectos bajo el esquema de asociación público privada. En cualquier momento de la vigencia, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá redefinir los sectores y el monto asignado a cada uno de ellos siempre y cuando no sobrepase el total del límite anual de autorizaciones definido en el artículo 2.2.2.1.11.2 del presente decreto, ni se afecten compromisos adquiridos.

Parágrafo. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá reasignar hasta el 20% del monto límite anual de cada sector, sin que se requiera de autorización previa por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES).

(Decreto 1610 de 2013, artículo 4)

Artículo 2.2.2.1.11.5. Concepto previo de disponibilidad en el cupo sectorial. La entidad ejecutora debe solicitar concepto previo de disponibilidad en el cupo sectorial ante el ministerio u órgano cabeza del sector, para que se verifique si los recursos que demanda el proyecto se ubican dentro de los límites del cupo sectorial determinado en el artículo 2.2.2.1.11.2 del presente decreto, en las siguientes etapas:

1.    Para aquellos proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada de iniciativa pública, de forma previa a que la entidad estatal competente haga uso de los sistemas de precalificación o de manera previa al inicio de los estudios a que hace referencia el numeral 5.1 del artículo 2.2.2.1.5.5, en concordancia a lo establecido en el artículo 2.2.2.1.4.4 del presente decreto;

2.    Para los proyectos bajo el esquema de asociación público privada de iniciativa privada que requieran desembolsos de recursos públicos, se deberá solicitar dentro del término establecido en el artículo 15 de la Ley 1508 de 2012​.

Parágrafo 1. Para efectos de emitir su concepto, el ministerio u órgano cabeza del sector competente podrá solicitar información adicional cuando lo considere pertinente.

Parágrafo 2. La solicitud de concepto deberá radicarse en el ministerio u órgano cabeza del sector y se acompañará con los soportes que justifiquen el monto estimado de vigencias futuras requerido para la ejecución del proyecto.

Parágrafo 3. El ministerio u órgano cabeza del sector debe emitir concepto sobre la disponibilidad del monto límite sectorial para la respectiva iniciativa, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la radicación de la solicitud por parte de la entidad ejecutora.

Parágrafo 4. Corresponderá al ministerio u órgano cabeza del sector competente, administrar el monto límite sectorial y llevar el control de los conceptos previos favorables de disponibilidad que emita al respecto.

Parágrafo 5. El concepto favorable de disponibilidad es un mecanismo de seguimiento, control y planeación del gasto sectorial, por lo que en ningún caso se entenderá como un compromiso de la Nación a continuar con las siguientes etapas del proyecto.

 (Decreto 1610 de 2013, artículo 5)

Artículo 2.2.2.1.11.6. Requisitos de la solicitud de Aval Fiscal y Autorización de vigencias futuras. Para solicitar aval fiscal y la aprobación de autorizaciones de vigencias futuras de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada ante el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), la entidad competente deberá acompañar la petición con los siguientes documentos:

1.    El registro en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional (BPIN);

2.    El concepto favorable del ministerio u órgano cabeza del sector establecido en el primer inciso del artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, el cual deberá incluir el concepto favorable de disponibilidad en el cupo sectorial de que trata el artículo 2.2.2.1.11.5 del presente decreto. Dicho concepto deberá haber sido refrendado por el ministerio u órgano cabeza del sector dentro de los tres meses anteriores a la solicitud de aval fiscal y autorización de vigencias futuras, y cuando sea el caso, deberá incluir la evaluación técnica favorable sobre el derecho a retribu­ción por unidades funcionales de infraestructura, de tal forma que el proyecto cumpla con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.2.2 del presente decreto;

3.    El concepto del Departamento Nacional de Planeación a que se refiere el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012;

4.    La comunicación de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional informando la no objeción señalada en el inciso tercero del artículo 26 de la Ley 1508 de 2012 sobre las condiciones financieras y las cláusulas contractuales del proyecto;

5.    Las aprobaciones o conceptos favorables establecidos en los artículos 2.2.2.1.6.1, 2.2.2.1.6.2 y 2.2.2.1.7.3 del presente decreto.

(Decreto 1610 de 2013, artículo 6)

Artículo 2.2.2.1.11.7. Otorgamiento de aval fiscal y autorización de vigencias futuras. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá otorgar aval fiscal y autorización de vigencias futuras, consultando la naturaleza de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada, su consistencia fiscal y la evaluación de la solicitud del aporte presupuestal y disposición de recursos públicos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, en la sesión de estudio de aval fiscal y autorización de vigencias futuras se considerará, cuando haya lugar, lo dispuesto por el artículo 2.2.2.1.2.2 del presente decreto, sobre el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura.

Parágrafo. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá modificar las autorizaciones otorgadas cuando considere que las condiciones fiscales o macroeconómicas así lo ameritan, salvo ante los casos de compromisos perfeccionados conforme lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, o procesos de selección iniciados. Las modificaciones no requerirán concepto previo por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES).

(Decreto 1610 de 2013, artículo 7)

Artículo 2.2.2.1.11.8. Reprogramaciones y modificaciones a las vigencias futuras de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada. Las entidades u órganos podrán solicitar al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) la reprogramación de vigencias futuras aproba­das, únicamente cuando se requiera variar el plazo inicialmente aprobado y ello no implique cambios al monto total ni a la distribución anual autorizados.

En los demás eventos, la entidad u órgano ejecutor debe solicitar al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), una nueva autorización de vigencias futuras de proyectos bajo el esquema de asociación público privada que ampare las modificaciones requeridas, de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente, observando los límites establecidos en la Ley 1508 de 2012 y lo dispuesto en la presente sección.

(Decreto 1610 de 2013, artículo 8)

Artículo 2.2.2.1.11.9.Temporalidad para comprometer vigencias futuras para los proyectos bajó el esquema de asociación público privada. Los cupos anuales autorizados por el Consejo de Política Fiscal (Confis), para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan en dicha fecha, con excepción de los casos específicos que expresamente determine el Confis.

(Decreto 1610 de 2013, artículo 9)​

SECCIÓN 12 ​


(Adicionada por el artículo 1° ​del Decreto 1974 de 2019)​​


IMPLEMENTACIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES 


Artículo 2.2.2.1.12.1. Objeto. La presente sección reglamenta las condiciones para la celebración de contratos de Asociaciones Público Privadas (APP) relacionados con Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 

Artículo 2.2.2.1.12.2. Ámbito de aplicación. La presente sección, aplica a las entidades estatales que desarrollen proyectos bajo el esquema de APP, previsto por la Ley 1508 de 2012, para el sector de redes y servicios de telecomunicaciones. ​

Lo no previsto en la presente sección, se regirá por lo dispuesto en las demás disposiciones aplicables de la Ley 1508 de 2012 y del Decreto 1082 de 2015. 


Artículo 2.2.2.1.12.3. Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para efectos de lo dispuesto en la presente sección, las Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, recaerán sobre proyectos en los que, conforme lo definido en el artículo 3° de la Ley 1508 de 2012, se encargue a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. Para la aplicación de las reglas especiales dispuestas en la presente sección, el concepto de infraestructura será definido como el conjunto de estructuras de ingeniería y sus respectivas instalaciones que constituyen la base sobre la cual se produce la prestación de sus servicios asociados. 

Artículo 2.2.2.1.12.4. Niveles de servicio y estándares de calidad. Los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en proyectos de Asociación Público Privada de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán estar definidos en el contrato y contemplar la progresividad de los mismos en la medida en que se desarrollen nuevas infraestructuras, equipos y tecnologías que permitan el cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad superiores a los inicialmente previstos. Estos niveles de servicio y estándares de calidad no podrán ser inferiores a los que sean definidos por las normas aplicables ni por los lineamientos fijados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ​

Artículo 2.2.2.1.12.5. Tipificación, estimación, asignación y mitigación de riesgos. La entidad estatal competente es la responsable de la tipificación, estimación y asignación de los riesgos que se puedan generar en los proyectos de Asociación Público Privada de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El análisis para la tipificación, estimación, asignación y mitigación de riesgos, deberá realizarlo la entidad, tomando como referencia los lineamientos generales contenidos en los diferentes documentos CONPES que se expidan sobre la materia y las demás normas aplicables. 

Tratándose de aquellos riesgos asignados a la entidad estatal, no serán admisibles como mecanismo de compensación o mitigación, la ampliación del plazo del contrato o la modificación de su alcance. 

Los procedimientos relacionados con la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes se regirán por lo dispuesto en las demás secciones aplicables del Decreto 1082 de 2015. 

Artículo 2.2.2.1.12.6. Condiciones para la presentación de iniciativas privadas. Los particulares interesados en estructurar proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán tener en cuenta que no podrán presentar iniciativas privadas que versen sobre contratos ya adjudicados o en ejecución, o cuando la entidad estatal haya adelantado la estructuración del proyecto. De presentarse dicha propuesta, no será tomada en cuenta para su evaluación. 

Artículo 2.2.2.1.12.7. Tiempo mínimo de la publicación. En caso de ser aprobada por la entidad estatal una iniciativa privada que no requiera desembolso de recursos públicos a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, dicha entidad publicará en la página web del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) el acuerdo de la iniciativa privada, los estudios y la minuta del contrato y sus anexos por un término de seis (6) meses. 


Artículo 2.2.2.1.12.8. Obsolescencia tecnológica. La obsolescencia o deficiente desempeño de la infraestructura y de los activos utilizados para la prestación del servicio, que afecten el cumplimiento de los niveles de servicio y estándares de calidad establecidos en el contrato en comparación con nuevas infraestructuras, equipos y tecnologías introducidas en el mercado, generará la necesidad de reposición o actualización de la infraestructura o del respectivo activo. La reposición o actualización de los activos, según sea el caso, deberá contemplarse en la etapa de estructuración del proyecto e incluir las disposiciones contractuales que así se requieran para cumplir con dicha obligación. 

Durante la estructuración del proyecto, la entidad pública competente deberá realizar los estudios pertinentes para determinar la tasa de obsolescencia tecnológica de la infraestructura y de los activos más representativos afectos a esta, medida en años, así como evaluar el plazo óptimo del contrato tomando en consideración la tasa de obsolescencia calculada. En igual sentido, el riesgo asociado a dicha obsolescencia podrá asignarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.12.5. de este Decreto. 

Anualmente, la entidad competente deberá evaluar el cumplimiento de los niveles de servicios y estándares de calidad pactados frente a la existencia de nuevas tecnologías, equipos o actualizaciones que permitan contar con niveles de servicios o estándares de calidad superiores o a menores costos y por ende verificar si la infraestructura o los activos utilizados para la prestación del servicio se ven afectados de obsolescencia, que dará lugar a la reposición o actualización de la infraestructura o del respectivo activo, según lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo. 


Artículo 2.2.2.1.12.9. Entrega de bienes. En aplicación del artículo 31 de la Ley 1508 de 2012, en los contratos de Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se indicarán los bienes afectos a la prestación del servicio que se revertirán al Estado. 


Artículo 2.2.2.1.12.10. Tratamiento de información. En los contratos de Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que involucren la captura, procesamiento y aprovechamiento de datos, deberán incorporarse las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de todas las exigencias legales y reglamentarias de tratamiento de datos e información, incluyendo el protocolo que será definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, para la entrega de la información a la finalización del contrato y la estipulación expresa de la extinción del derecho de explotación de los datos por parte del contratista, si hubiere lugar a ello. 

Artículo 2.2.2.1.12.11. Justificación de la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada. Sin perjuicio de la aplicación de las metodologías expedidas por el Departamento Nacional de Planeación en desarrollo de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 y el Decreto 1082 de 2015, la entidad pública competente, previa a la aceptación de la prefactibilidad en el caso de iniciativas privadas y/o en una etapa similar en el caso de iniciativas públicas, deberá aplicar la metodología prevista en la Resolución 3656 de 2012 expedida por el Departamento Nacional de Planeación o la norma que la sustituya o complemente, a fin de justificar en una etapa temprana la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como una modalidad eficiente para el desarrollo del proyecto. ​

Artículo 2.2.2.1.12.12. Lineamientos y requisitos de viabilidad. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones emitirá los lineamientos y requisitos para la viabilidad de los proyectos que utilicen el mecanismo de Asociación Público Privada, cuya viabilidad y aprobación serán emitidas por la entidad competente de acuerdo con la fuente de recursos a invertir mediante este mecanismo. 


​SECCIÓN 13​

(Adicionada por el artículo 1 del Decreto 1278 de 2021)​

 UNIDADES FUNCIONALES PARA PROYECTOS DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA FÉRREA

Artículo 2.2.2.1.13.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 


Equipamiento Fijo: Es la construcción y/o rehabilitación de obras civiles y/o la provisión e instalación de equipos y componentes asociados a esas obras necesarias para la ejecución de un proyecto férreo, de conformidad con lo previsto en el contrato de Asociación Público Privada, tales como estaciones, apartaderos y, en general, cualquier edificación y/o equipo que haga parte del respectivo proyecto, incluy​​endo la preparación del terreno y los acabados de las obras. 

Infraestructura Ferroviaria: Es el conjunto de estructuras de ingeniería e instalaciones necesarias para prestar los servicios férreos y todos aquellos elementos asociados a este modo de transporte, tales como la construcción o adecuación del terreno natural intervenido y/o no intervenido y/o mejorado y/o vías férreas y/o rieles y/o traviesas y/o balasto y/o estructuras como muros, puentes, sistemas de drenaje, túneles, pasos superiores e inferiores, canales, cercas y equipo de protección contra el ruido, con cualquier ancho, tipología y/o sistema férreo seleccionado en el respectivo contrato de Asociación Público Privada, necesarios para la ejecución del proyecto férreo. 

Subsistemas Ferroviarios: Son los componentes de un proyecto de infraestructura férrea que se caracterizan por ser un conjunto de elementos de Infraestructura Ferroviaria, de Equipamiento Fijo, de instalaciones, de señalización, de control, de electrificación, de comunicación y/o de otros sistemas electromecánicos, definidos de acuerdo con lo previsto en el respectivo contrato de Asociación Público Privada, así como de otros elementos que se consideren necesarios para la construcción, rehabilitación, mejoramiento, equipamiento, mantenimiento y/u operación de un proyecto ferroviario. 


Unidad Funcional de Vía Férrea - UFVF: Una UFVF corresponde a un Subsistema Ferroviario, o a un conjunto de Subsistemas Ferroviarios o a una o varias partes de uno o más Subsistemas Ferroviarios, siempre que cumpla con el Presupuesto Mínimo de Inversión establecido en el artículo 2.2.2.1.13.4 del presente Decreto, de la cual se predicará únicamente Disponibilidad Parcial y Estándares de Calidad para efectos de la retribución de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.13.5 de este Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de los contratos de concesión que se realicen para el suministro y/u operación de material rodante. 

Cuando una UFVF esté compuesta por elementos y componentes que pertenezcan a diferentes Subsistemas Ferroviarios, estos elementos y componentes deberán guardar relación constructiva y/u operacional directa entre sí, entendida como aquella que garantizará la futura operatividad de los procesos, componentes o subsistemas dentro de la infraestructura del proyecto.

Artículo 2.2.2.1.13.2. Integración de Unidades Funcionales de Vía Férrea. Un contrato de Asociación Público Privada cuyo objeto sea el desarrollo de un proyecto ferroviario, podrá incluir tanto unidades funcionales de infraestructura de las definidas en el artículo 2.2.2.1.1.2, como UFVF definidas en el artículo 2.2.2.1.13.1 del presente Decreto. 

Una vez finalizadas las UFVF, los respectivos componentes y elementos desarrollados conformarán o integrarán unidades funcionales de infraestructura de las que trata el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente Decreto, o podrán integrarse a unidades funcionales de infraestructura existentes, o integrarán la infraestructura del proyecto, en caso de que el proyecto no haya utilizado unidades funcionales de infraestructura de las que trata el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente Decreto. En cualquier caso, dichas unidades funcionales de infraestructura deberán cumplir con lo dispuesto en la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto.

 

Artículo 2.2.2.1.13.3. Disponibilidad Parcial. Se entenderá que hay disponibilidad parcial de la UFVF, una vez finalizado el Subsistema Ferroviario, o el conjunto de Subsistemas Ferroviarios, o una o varias partes de uno o más Subsistemas Ferroviarios que se contemple(n) en el respectivo contrato de Asociación Público Privada para la UFVF y este(os) cumpla(n) con lo previsto en el mismo, incluyendo los Estándares de Calidad. 


Artículo 2.2.2.1.13.4. Presupuesto Mínimo de Inversión para UFVF. Cada UFVF deberá tener un presupuesto mínimo estimado de inversión igualo superior a quince mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (15.000 SMLMV). Para los efectos de este cálculo no se tendrán en cuenta los costos de operación y mantenimiento. ​

Para la incorporación de UFVF en un contrato cuyo objeto sea la ejecución de un proyecto de Asociación Público Privada, se requiere de la aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado y cumpla con las condiciones previstas en el presente Decreto. 


Artículo 2.2.2.1.13.5. Derecho a la retribución. La retribución a la que tendrá derecho el privado por la construcción y/o ejecución de las UFVF será establecida en el contrato de Asociación Público Privada y se pagará de conformidad con los montos, plazos y demás condiciones allí señaladas. Dicha retribución en ningún caso podrá corresponder a la totalidad del presupuesto estimado de inversión de la respectiva UFVF, el cual será calculado como lo indica 'el artículo 2.2.2.1.13.4 del presente Decreto.​

En cualquier caso, el derecho a la retribución por UFVF que esté contemplado dentro de un proyecto de Asociación Público Privada estará condicionado a la verificación de la Disponibilidad Parcial de la respectiva UFVF, tal como se define en el artículo 2.2.2.1.13.3 del presente Decreto. ​

Tanto el presupuesto estimado de inversión para las UFVF, como la retribución a ser pagada por éstas, serán determinadas en los estudios y análisis de que tratan el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 para el caso de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública y el artículo 14 de dicha Ley para el caso de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada. Los estudios y análisis deberán contener la justificación técnica, legal y financiera tanto del presupuesto estimado de inversión para las UFVF, como de la retribución por cada UFVF. Dicha justificación deberá ser consistente con la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto, de que trata el artículo 2.2.2.1.6.2 del presente Decreto. 

Parágrafo. La retribución que no corresponda a una UFVF se pagará de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2.1.2.1 y 2.2.2.1.2.2 del presente Decreto, y en concordancia con lo dispuesto en el respectivo contrato de Asociación Público Privada. ​



TÍTULO 3

FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN

 

CAPÍTULO 1

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DE LA LEY 141 DE 1994, LA LEY 756 DE 2002 Y LA LEY 781 DE 2002 Y OTRAS DISPOSICIONES

 

SECCIÓN 1

DE LOS PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN, RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP) Y RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO

 

Artículo 2.2.3.1.1.1. Ajustes en los proyectos. Los proyectos financiados o cofinanciados con los recursos de que trata la presente sección, podrán ser ajustados con posterioridad a su aprobación en caso de presentar o requerir modificaciones de carácter técnico, manteniendo el alcance inicialmente previsto, ajustes que deberán ser comunicados oportunamente a la Dirección de Vigilancia de las Regalías, previo concepto favorable del ministerio respectivo quien deberá consultar el análisis de la interventoría administrativa y financiera.

(Decreto 416 de 2007, artículo 6)

 

Artículo 2.2.3.1.1.2. Rendimientos financieros generados con recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación y Saldos no Ejecutados. De conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, los rendimientos financieros obtenidos por la inversión o manejo de recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, deberán ser consignados en el mes siguiente de su recaudo por la entidad beneficiaria y/o ejecutora, en las cuentas de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De no ser consignados los rendimientos financieros se comunicará este hecho a los órganos de control competentes y a la Fiscalía General de la Nación.

Una vez girados los recursos y la entidad beneficiaria y/o ejecutora omite reintegrar los rendimientos financieros en el plazo establecido en el inciso anterior, así como los saldos no ejecutados dentro de los dos meses siguientes a la finalización del proyecto, los proyectos presentados por la misma entidad no serán elegibles para la priorización o financiación hasta que sean reintegrados, sin perjuicio de las demás consecuencias que por tal omisión estén previstas en las normas vigentes.

(Decreto 416 de 2007, artículo 7)

 

Artículo 2.2.3.1.1.3. Rendimientos financieros y saldos no comprometidos de recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) y escalonamiento. Los rendimientos financieros obtenidos por la inversión o manejo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, así como los artículos 49 a 55 de la Ley 141 de 1994​ – escalonamiento, los saldos no comprometidos al finalizar cada proyecto, se podrán invertir en el proyecto aprobado o en proyectos contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial.

Esto no aplica a los rendimientos financieros de los recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002.

(Decreto 416 de 2007, artículo 8)

 

SECCIÓN 2

DE LOS MECANISMOS DE CONTROL Y VIGILANCIA

 

Artículo 2.2.3.1.2.1. Control y vigilancia de los recursos de regalías. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación ejercer la vigilancia y el control financiero y administrativo de la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de los recursos naturales no renovables, y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, con el objeto de constatar que tales recursos se utilicen en las finalidades y porcentajes previstos en la ley.

En cumplimiento del control y vigilancia a que se refiere el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación, directamente o a través de las interventorías Administrativas y Financieras que se contraten para el efecto, podrá solicitar a las entidades territoriales o beneficiarias, la información relacionada con el manejo, utilización y ejecución de tales recursos, en materia presupuestal, de contratación pública, de contabilidad pública, e información de carácter técnico, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas que regulan la administración y utilización de los recursos de regalías y compensaciones, sin que ello signifique en ningún caso la asunción de funciones propias de las entidades competentes en materia fiscal, penal y disciplinaria.

El Departamento Nacional de Planeación dará traslado a las autoridades competentes de las informaciones que reciba, o de los hechos que por causa o con ocasión de su actividad de control y vigilancia llegare a conocer.

(Decreto 416 de 2007, artículo 21)

 

Artículo 2.2.3.1.2.2. Atribuciones inherentes al control y vigilancia sobre la correcta utilización de los recursos. Con el fin de ejercer las funciones de vigilancia y control en materia financiera y administrativa, el Departamento Nacional de Planeación contará con las siguientes atribuciones:

 

1.    Practicar, por sí mismo o a través de personas naturales o jurídicas, visitas de inspección con el fin de verificar, dentro del ámbito de su competencia, la ejecución de los recursos de regalías. Dichas visitas se llevarán a cabo en los sitios donde se realicen las inversiones, así como en las sedes, oficinas o lugares donde funcionan las entidades beneficiarias o ejecutoras o donde operan los terceros contratados por estas para ejecutar los recursos. En desarrollo de las visitas se podrá solicitar información de carácter técnico, administrativo, legal y financiero y en general, la necesaria para la verificación de la correcta utilización de las regalías, compensaciones y asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación.

Las visitas pueden tener por objeto la revisión integral de la forma en que se están manejando y ejecutando las regalías y compensaciones por parte de las entidades beneficiarias o ejecutoras o de los terceros contratados por estas para tal efecto, o el control y vigilancia de un proyecto específico. Estas visitas serán anunciadas por el Director de Vigilancia de las Regalías mediante comunicación escrita dirigida a la entidad visitada, indicando los integrantes de la comisión de visita, el objeto de la visita y su duración.

La comisión de visita podrá solicitar la información que requiera para el cumplimiento de su cometido. La comisión de visita rendirá un informe al Director de Vigilancia de las Regalías, quien evaluará la procedencia de adoptar medidas preventivas o de iniciar un procedimiento administrativo correctivo en los términos previstos en el presente decreto;

2.    Disponer la contratación, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la realización de las interventorías administrativas y financieras que considere necesarias, supervisar la labor de esas interventorías, evaluar la información suministrada por las mismas y adoptar las medidas preventivas o correctivas pertinentes;

3.    Solicitar a las entidades beneficiarias o ejecutoras de los recursos de regalías y compensaciones, de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, la remisión oportuna de la información prevista en el presente decreto;

4.    Realizar audiencias públicas de auditores visibles, en las cuales las interventorías administrativas y financieras, los interventores técnicos y las entidades beneficiarias de regalías, compensaciones y asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, rindan cuentas públicamente a la comunidad sobre la administración y destino de los recursos;

5.    Las demás previstas en las normas vigentes.

(Decreto 416 de 2007, artículo 22)

 

Artículo 2.2.3.1.2.3. Interventorías administrativas y financieras. El Departamento Nacional de Planeación, con el fin de vigilar la utilización de los recursos de regalías y compensaciones y de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación y para garantizar la vigilancia y el control administrativos y financieros adecuados e integrales, podrá disponer la contratación de interventorías administrativas y financieras de los programas, proyectos, gastos y otras inversiones financiadas con estos recursos, incorporados y ejecutados en los presupuestos de las entidades beneficiarias y/o ejecutoras. Para dicha contratación se atenderá lo siguiente:

 

  1. Para la selección de los interventores que se contraten deberán seguirse los criterios que determine la ley y los que de acuerdo con ella indique el Departamento Nacional de Planeación;
  2. Los interventores que se contraten desempeñarán su función de acuerdo con las obligaciones y alcance que para el efecto señale el Departamento Nacional de Planeación, tendientes al cumplimiento del objeto de esta contratación;​
  3. Los interventores que se contraten podrán apoyarse en las interventorías técnicas designadas o contratadas por las entidades beneficiarias de los programas, proyectos, gastos y otras inversiones, para ejercer el control y vigilancia administrativo y financiero de la utilización de los recursos de las regalías y compensaciones y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación. Para tal efecto, las entidades beneficiarias incluirán en los procesos de selección y en los contratos que se celebren con los interventores técnicos, estipulaciones en las cuales se señalen, como obligación a cargo de estos últimos, suministrar toda la información técnica, administrativa, financiera y legal que les sea requerida por parte del Departamento Nacional de Planeación o por las entidades públicas o privadas contratadas por este para realizar las interventorías sobre la correcta utilización de estos recursos;
  4. Los interventores administrativos y financieros entregarán informes al Departamento Nacional de Planeación, los cuales contendrán todos los aspectos administrativos y financieros relativos al manejo, utilización y ejecución de los recursos objeto de interventoría. Adicionalmente, en los informes se incluirá un reporte en el que se precise la existencia o no de la interventoría técnica, el costo de dicha interventoría y un resumen de las conclusiones que hubiere presentado la respectiva interventoría técnica sobre la ejecución del proyecto o de los contratos financiados o cofinanciados con recursos de regalías y compensaciones y asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación;
  5. El Departamento Nacional de Planeación, con el fin de vigilar la utilización de los recursos provenientes de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, podrá disponer la contratación de Interventorías Administrativas y Financieras con cargo a las asignaciones del Fondo, destinando para el efecto y para sufragar los costos asociados a dicha función, hasta un cuatro por ciento (4%) de esas asignaciones. Con tal propósito, el Departamento Nacional de Planeación podrá ordenar el descuento de estos recursos a cada uno de los proyectos afectados. Estos porcentajes sólo se aplicarán para los recursos no reembolsables que el Consejo Asesor de Regalías asigne a las entidades beneficiarias;
  6. El descuento para la contratación de las interventorías administrativas y financieras con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para vigilar la utilización de las regalías y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales, será el consagrado en el parágrafo 4 del artículo 25 de la Ley 756 de 2002.
  7. Las interventorías administrativas y financieras deberán participar en las sesiones de auditorías visibles programadas por la Presidencia de la República, o la Vicepresidencia de la República, o el Departamento Nacional de Planeación, como mecanismo de control o rendición pública de cuentas.

Parágrafo 1. Las interventorías administrativas y financieras no podrán trasladar de forma alguna los costos de su ejecución a las entidades auditadas.

Parágrafo 2. Los recursos destinados por la normatividad vigente a cubrir el costo de las interventorías administrativas y financieras, se destinarán a sufragar los costos de las interventorías así como los asociados al cumplimiento de funciones de control y vigilancia, indistintamente del año en que se causen y perciban los ingresos con cargo a los cuales se deben contratar.

(Decreto 416 de 2007, artículo 23)

 

Artículo 2.2.3.1.2.4. Suministro de información de los recursos de regalías y compensacionesLas entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones, deben presentar a la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, la siguiente información:

1. Copia en medio físico y magnético del Plan de Desarrollo Territorial, incluyendo el Plan Plurianual de Inversiones y, en el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales, los instrumentos de Planificación Ambiental, así como de sus modificaciones, en el que se detallen la distribución y destinación que se dará a los recursos de regaifas y compensaciones en el respectivo período, aprobados por el órgano competente, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su aprobación o expedición.

2. Copia en medio físico y magnético del acto administrativo de aprobación y liquidación del presupuesto de rentas y gastos de la entidad beneficiaria y del Plan Operativo Anual de Inversiones, así como de sus modificaciones, en el que se detalle la distribución y destinación que se dará a los recursos de regalías y compensaciones en la respectiva vigencia, aprobado por el órgano competente, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su aprobación o expedición.

3. Las metas de resultado en cada sector de inversión, con sus respectivos indicadores y línea base, así como la relación de los proyectos a ser financiados o confinanciados con recursos de regalías y compensaciones, que se orientan al cumplimiento de las metas definidas, indicando los siguientes elementos:

 

3.1.  Denominación del proyecto.

3.2.  Identificación del programa y clasificación presupuestal.

3.3.  Descripción del problema o necesidad que pretende resolver.

3.4.  Identificación de los beneficiarios.

3.5.  Objetivos y metas con sus respectivos indicadores y línea base.

3.6.  Descripción del proyecto.

3.7.  Justificación del impacto que tendrá la ejecución del proyecto en el cumplimiento de  las metas de resultado definidas.

3.8.   Esquema de financiación.

3.9.   Plazo de ejecución.

 

Las metas de resultado establecidas por la entidad beneficiaria deben ser coherentes con las fijadas por el Gobierno Nacional en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico y con las previstas en el Plan de Desarrollo Territorial o en los instrumentos de Planificación Ambiental, en el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales.

La anterior información debe ser entregada en medio físico y magnético dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la aprobación o expedición del presupuesto de rentas y gastos de la entidad beneficiaria.

4. A través del Formulario Único Territorial (FUT), trimestralmente y de forma consolidada, en los términos y condiciones señalados en el artículo 2.6.4.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público, la siguiente información:

4.1.  La ejecución presupuestal de ingresos y de gastos.

4.2.   La relación de inversiones financiadas o cofinanciadas con recursos de regalías y compensaciones, la cual debe ser consistente con los compromisos registrados en la ejecución presupuestal de gastos.

4.3. En el caso de las entidades beneficiarias con resguardos indígenas en su jurisdicción que les sea aplicable lo previsto en el artículo 11 de la Ley 756 de 2002, el reporte de la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones que fueron  asignados  para  inversión  en  las  zonas  donde  estén  asentadas  las respectivas comunidades indígenas.

4.4. Para efectos de verificar lo previsto en el artículo 14 de la Ley 141 de 1994​ modificado por la Ley 1283 de 2009, los departamentos presentarán el reporte de la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones en los municipios de su jurisdicción.

5.    Las Corporaciones Autónomas Regionales deben suministrar trimestralmente y de forma consolidada la ejecución de ingresos y de gastos, así como la relación de inversiones financiadas con recursos de regalías y compensaciones en el formato que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.

6.    Copia de los extractos bancarios de la cuenta recaudadora y giradora de los recursos de regalías y compensaciones de la vigencia fiscal anterior, así como de la certificación emitida por  la entidad bancaria  de los rendimientos financieros generados en dicha vigencia, a más tardar el 15 de marzo de cada vigencia fiscal.

7.    Las  entidades   beneficiarias,   en  forma  trimestral,  deben   reportar  a  la  Dirección  de Regalías dentro de los siguientes quince (15) días calendario  y a través del Formulario Único  Territorial (FUT)  en  los términos  y condiciones  señalados en el artículo 2.6.4.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público, la información   correspondiente  a  las   inversiones  de  los excedentes de liquidez realizadas y/o aquellas que se encuentren vigentes con recursos de regalías  y compensaciones, en el Formato  definido  para  tal fin en  el mencionado formulario. En el evento en que en el período a reportar la entidad beneficiaria no hubiese realizado y no tenga vigentes tales inversiones, debe enviar comunicación suscrita por el representante legal a la Dirección de Vigilancia de las Regalías donde lo certifique.

8.    Las entidades  beneficiarias que tienen recursos de regalías y  compensaciones orientados a acuerdos de reestructuración de pasivos o programas de saneamiento fiscal y financiero, deben reportar copia en medio físico y  magnético, de los actos administrativos de autorización y reorientación de los recursos,  así como copia del mencionado acuerdo o programa y del escenario financiero, con sus respectivas modificaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a su suscripción o expedición.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones o los terceros que estas contraten para la ejecución de los respectivos proyectos o administración de los recursos, deben suministrar a la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento   Nacional   de   Planeación   o   a   quien   ejerza la labor de  interventoría administrativa  y financiera, la información  general o particular  que se considere  necesaria, con sus respectivos soportes, para efectos de ejercer el control y vigilancia a los recursos de regalías y compensaciones. En estos eventos, la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación o quien ejerza la labor de interventoría  administrativa  y financiera, establecerán en cada caso,  el  plazo y condiciones  para  la  remisión  de la  información solicitada.

(Decreto 416 de 2007, artículo 24Decreto 2810 de 2010, artíuclo1)

 

Artículo 2.2.3.1.2.5. Suministro de información de los recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, del Fondo de Estabilización Petrolera (FAEP), de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento. Para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia de la inversión de los recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, del Fondo de Estabilización Petrolera (FAEP), de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002​ y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, el Departamento Nacional de Planeación, podrá exigir en cualquier momento a las entidades beneficiarias o ejecutoras o a los terceros contratados por estas para ejecutar proyectos financiados o cofinanciados con los recursos a que se refiere el presente artículo, toda aquella información general o particular que considere conveniente, con sus respectivos soportes, a efectos de realizar adecuadamente el control y vigilancia del manejo, utilización y ejecución de los recursos. Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación podrá establecer mediante acto administrativo los términos y condiciones para la remisión de la información solicitada.

Las entidades territoriales deberán mantener sus libros, registros y demás documentos relacionados con el manejo, utilización y ejecución de los recursos a que se refiere el presente artículo a disposición de los visitadores, interventores, funcionarios o contratistas del Departamento Nacional de Planeación comisionados para tal fin.

Para los mismos efectos, el responsable de la práctica de la visita de inspección o la interventoría administrativa y financiera, deberán suministrar al Departamento Nacional de Planeación toda la información, documentación y pruebas que puedan contribuir al cumplimiento de sus funciones.

(Decreto 416 de 2007, artículo 25)

 

SECCIÓN 3

DEL TRÁMITE PREVENTIVO

 

Artículo 2.2.3.1.3.1. Suspensión preventiva de giros y desembolsosEl Director de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, en desarrollo de la función de control y vigilancia que le corresponde y previa la solicitud de explicaciones del caso, ordenará a la entidad recaudadora y giradora, con carácter preventivo, la suspensión de giros o desembolsos a aquellas entidades territoriales o beneficiarias que se encuentren en los siguientes eventos:

1.    No haber entregado, dentro de los plazos y condiciones establecidos en los artículos anteriores, la información que se debe remitir al Departamento Nacional de Planeación, para efectos del control y seguimiento en el uso de los recursos de que trata el presente decreto;

2.    No haber ajustado los presupuestos a los criterios establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994​, modificados por la Ley 1283 de 2009, y en las demás normas que reglamenten el uso de estos recursos, cuando, una vez analizada la información por la Dirección de Vigilancia de las Regalías, se establezca que no se cumplen las distribuciones de ley, se solicite su ajuste y no se realice dentro de los dos meses siguientes a la comunicación;

3.    Haber remitido o entregado de forma incompleta o errónea cualquier información que deba ser enviada por las entidades beneficiarias de regalías en desarrollo del control y vigilancia que ejerce el Departamento Nacional de Planeación;

4.    No haber suministrado a los encargados de las visitas realizadas por el Departamento Nacional de Planeación, directamente o por intermedio de las interventorías administrativas y financieras, la información o soportes requeridos por ellos, y en los términos establecidos en el presente decreto;

5.    Utilizar o haber utilizado una cuenta bancaria para el manejo de los recursos de regalías y compensaciones, diferente a la autorizada por el Departamento Nacional de Planeación;

6.    En cualquier tiempo, cuando del análisis de la información obtenida, debidamente documentada, se desprenda la existencia de inminente peligro de desviación de los recursos, o que la entidad objeto del proceso respectivo esté haciendo uso indebido, ineficiente o inadecuado de los mismos, hasta tanto se conjuren los hechos indicativos del peligro inminente; para sustentar la adopción de la medida, se podrá solicitar previamente de las entidades e instancias competentes la información y los conceptos necesarios.

(Decreto 416 de 2007, artículo 26)

 

Artículo 2.2.3.1.3.2. Levantamiento de la suspensión preventiva. La suspensión preventiva de giros se mantendrá vigente hasta tanto la entidad afectada entregue o allegue la información faltante, o subsane la causal de suspensión preventiva.

(Decreto 416 de 2007, artículo 27)

 

Artículo 2.2.3.1.3.3. Aplazamiento de apropiaciones. Cuando se suspenda el giro de las Regalías, el representante legal de las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones, deberá proceder a aplazar la ejecución de las apropiaciones financiadas con los recursos cuyo giro fue suspendido, medida que deberá adoptarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la suspensión. Se levantará el aplazamiento de las apropiaciones afectadas, una vez se subsane la causal que generó la aplicación de la medida preventiva o correctiva. La omisión del aplazamiento de las apropiaciones generará las consecuencias fiscales, disciplinarias, penales y civiles previstas en las normas vigentes. Igualmente no se podrán adelantar procesos contractuales con recursos de regalías hasta que sea levantada la medida de suspensión de giros;

Para efectos de la suspensión de giros, la medida de aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no surtirá efectos para aquellas apropiaciones presupuestales que respalden compromisos adquiridos con cargo al presupuesto de la vigencia actual o con cargo a las vigencias futuras, debidamente perfeccionados antes de la fecha de expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones;

Igualmente, la medida de aplazamiento de las apropiaciones no surtirá efectos, para aquellas apropiaciones presupuestales que se encuentren amparando licitaciones, concursos o cualquier proceso de contratación, que se haya iniciado formalmente con anterioridad a la fecha de expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones. En el evento en que estos procesos se declaren desiertos o por cualquier motivo no se perfeccionen los compromisos, la apropiación presupuestal respectiva se entenderá aplazada.

(Decreto 416 de 2007, artículo 28Decreto 4192 de 2007, artículo 1​)

 

Artículo 2.2.3.1.3.4. Levantamiento de la medida de suspensión correctiva del desembolso de los recursos de regalías y compensaciones. La suspensión correctiva del  desembolso se levantará cuando la entidad beneficiaria haya superado la situación de ineficiente o inadecuada administración y ejecución  de los recursos de regalías y compensaciones y la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación lo haya verificado.

 

Se entiende que la situación  de ineficiente o inadecuada administración  y ejecución  de los recursos de regalías y compensaciones se ha superado cuando la entidad  beneficiaria acredite de manera soportada ante la Dirección de Vigilancia de las Regalías, lo siguiente:

1.    Que la  distribución y destinación de los  recursos de regalías y compensaciones contenida en el presupuesto  de rentas y gastos de la vigencia en curso, así como la ejecución presupuestal, se encuentran ajustadas a las disposiciones de la Ley 141 de 1994​, modificada por las Leyes 756 de 2002 y 1283 de 2009 y demás normatividad aplicable.

2.    Que la relación de inversiones  a financiar en la vigencia  en curso, con recursos de regalías y compensaciones, contiene los elementos señalados en el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto, y que los respectivos proyectos de inversión, se encuentran evaluados y viabilizados por la autoridad competente y registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión.

3.    Que el plan de compras e interventoría técnica y supervisión adoptado por la entidad beneficiaria se encuentra articulado y es coherente con el presupuesto de rentas y gastos y con la relación de inversiones a financiar en la vigencia en curso.

4.    Que se ha restablecido la solidez administrativa, financiera y la capacidad institucional de la entidad para ejecutar correctamente los recursos de regalías y compensaciones. Para verificar lo anterior, la Dirección de Vigilancia de las Regalías podrá consultar a las entidades competentes sobre la culminación satisfactoria de los acuerdos de reestructuración de pasivos y de los programas de saneamiento fiscal y financiero, así como los resultados de las evaluaciones a la gestión de las entidades territoriales que realicen autoridades del orden nacional.

5.    Que las inversiones de los excedentes de liquidez de recursos de regalías y compensaciones sin sujeción a la ley, hayan sido redimidas y que los recursos provenientes de las mismas se hubiesen reintegrado a la entidad y se hayan ajustado a la normativa vigente.

(Adicionado - Decreto 2810 de 2010, artículo 2)

 

Artículo 2.2.3.1.3.5. De los efectos de la suspensión de giros de regalías. Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 121 de la Ley 1151 de 2007, cuando se suspenda el giro de las regalías, el representante legal de la entidad beneficiaria de los recursos de regalías y compensaciones, debe proceder a aplazar la ejecución  de  las apropiaciones financiadas con esta fuente de recursos, medida que debe adoptarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la suspensión y se mantendrá hasta que la misma sea levantada. La omisión del aplazamiento de las apropiaciones generará las consecuencias fiscales, disciplinarias, penales y civiles previstas en las normas vigentes.

La medida de aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no surtirá efectos para aquellas apropiaciones presupuestales que respalden compromisos adquiridos con cargo al presupuesto de la vigencia actual o con cargo a las  vigencias futuras, debidamente perfeccionados antes  de  la  fecha  de  expedición  del  decreto  de  aplazamiento  de  las  apropiaciones. En el caso de los contratos de fiducia mercantil estructurados y celebrados' en desarrollo de lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1151 de 2007 en concordancia con el artículo 12 de la Ley 1176 del mismo año, la celebración o adhesión al respectivo contrato implicará el compromiso de las apropiaciones y/o la utilización del cupo autorizado para asumir compromisos de vigencias futuras; que amparen los aportes que las entidades estatales se obligan a realizar en desarrollo de dichos contratos, y por ende, sobre tales recursos no operara el aplazamiento presupuestal previsto en el presente artículo.

Igualmente la medida de aplazamiento de las apropiaciones no surtirá efectos, para aquellas apropiaciones presupuestales que se encuentren amparando licitaciones, concursos o cualquier proceso de ​contratación, que se haya iniciado formalmente con anterioridad a la fecha de expedición del acto administrativo de aplazamiento de apropiaciones. En el evento en que estos procesos se declaren desiertos o por cualquier motivo no se perfeccionen los compromisos, la apropiación presupuestal respectiva se entenderá aplazada.

En los eventos previstos en los incisos 2 y 3 del presente artículo, los recursos de regalías disponibles en la entidad beneficiaria podrán destinarse a realizar los pagos derivados de los compromisos adquiridos con anterioridad a la medida de suspensión o de los contratos celebrados como consecuencia de los procesos de selección en curso al momento de decretarse el aplazamiento. Cuando los recursos disponibles sean insuficientes para atender dichos compromisos, la entidad beneficiaria podrá solicitar en forma sustentada a la Dirección de Vigilancia de las Regalías el giro de los recursos necesarios para atender dichos compromisos, quien surtirá los trámites ante las entidades giradoras respectivas. El presente inciso aplicará también para los pagos financiados con recursos de regalías que deban efectuarse por las entidades territoriales que hayan suscrito acuerdos de reestructuración de pasivos o procesos de saneamiento fiscal y financiero en los términos de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, respectivamente o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

La aplicación de las excepciones al aplazamiento de las apropiaciones y la posibilidad de giro de recursos de regalías para su financiación se sujetará a las siguientes condiciones y requisitos:

1.    El compromiso o el proceso de selección en curso no debe haber sido la causa de la suspensión preventiva o correctiva de los giros de regalías.

2.    El  Secretario de Hacienda o quien haga las veces y el Tesorero de la entidad beneficiaria deben  certificar  la  inexistencia de recursos disponibles de regalías y compensaciones para atender los  compromisos excepcionados del aplazamiento presupuestal.

3.    La solicitud de giro para el cumplimiento de los compromisos excepcionados del aplazamiento presupuestal debe ser solicitada por el representante legal de la entidad beneficiaria, quien certificará que en su debida oportunidad se cumplieron los requisitos legales necesarios para la celebración de los compromisos o iniciación de los procesos de selección. El Departamento Nacional de Planeación verificará la observancia de estos requisitos, y podrá abstenerse de ordenar el respectivo giro, en el caso de no darse cumplimiento de estos.

En el caso de los contratos de fiducia mercantil a que se refiere el inciso segundo de este artículo, el fiduciario o vocero del respectivo Patrimonio Autónomo solicitará reanudar el giro directo adjuntando la documentación que acredite la existencia y vigencia del contrato de fiducia mercantil y los montos comprometidos por la entidad beneficiaria que deben ser girados, sin sujeción a los requisitos antes previstos.

Parágrafo.   Entre la fecha de la suspensión de giros y el decreto de aplazamiento, no se podrán expedir certificados de disponibilidad presupuestal ni iniciar ningún proceso de selección contractual con cargo a recursos de regalías y compensaciones.

(Adicionado - Decreto 2810 de 2010, artículo 3)

 

SECCIÓN 4

DE LAS IRREGULARIDADES, LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Y LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRECTIVOS

 

Artículo 2.2.3.1.4.1. Irregularidades en la administración y ejecución de las regalías y compensaciones de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento y de los Fondos de Córdoba y Sucre. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, se considerarán irregularidades en la administración y ejecución de los recursos de que trata el presente artículo, las siguientes conductas:

1.    Abstenerse sin justa causa de iniciar la fase de ejecución de los proyectos financiados de que trata el presente artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del primer desembolso. Igualmente mantener suspendidos injustificadamente dichos proyectos, por un período superior a seis (6) meses en los últimos 12 meses;

2.    Retener saldos y rendimientos financieros de los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación y los recursos de este, de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.1.7  y en el inciso 2 de artículo 2.2.3.1.1.8  del presente decreto;

3.    Ejecutar recursos de regalías y compensaciones o asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, con destinación diferente a la permitida por la ley y autorizada por el Consejo Asesor de Regalías en el acto de aprobación de los recursos;

4.    Invertir los excedentes de liquidez de las regalías y compensaciones en condiciones diferentes a las previstas en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003​;

5.    Ejecutar el presupuesto sin sujeción a los porcentajes de que tratan los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009;

6.    Cuando se verifique ausencia de procedimientos de selección en la contratación, incumplimiento de procedimientos presupuestales o de contabilidad pública en la utilización de los recursos de regalías y compensaciones o de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, sin perjuicio de que los incumplimientos a las mencionadas normatividades sean reportados o informados a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación;

7.    Omitir el aplazamiento de las apropiaciones financiadas con regalías y compensaciones, cuando se encuentren suspendidos preventivamente los giros;

8.    Ejecutar las partidas del presupuesto financiadas con regalías y compensaciones, cuando se encuentren suspendidos preventivamente los giros.

 

Parágrafo. Los reportes de presuntas irregularidades o traslados de información que se realicen a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, deberán estar soportados.

(Decreto 416 de 2007, artículo 30)

 

Artículo 2.2.3.1.4.2. Del procedimiento correctivo. Se deberá dar inicio al procedimiento correctivo cuando de la información recaudada, de oficio o a través de petición o queja, se advierta la existencia de indicios respecto de la comisión de una o varias irregularidades a que se refiere el artículo precedente, excepto el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.4.1 caso en el cual se deberá remitir únicamente a los entes de control.

Los procedimientos administrativos correctivos tendrán por finalidad la adopción de medidas correctivas por el incumplimiento de las normas sobre la utilización y la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones, así como de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, y se adelantarán respetando el debido proceso con arreglo a los siguientes requisitos:

1.    Acto administrativo de iniciación del procedimiento. El Departamento Nacional de Planeación a través de la Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías conformará el expediente con los soportes respectivos y la orden de pruebas en caso de requerirse.

En cualquier estado de la actuación, cuando del análisis de la información recaudada se determine que no existe mérito suficiente para iniciar o proseguir procedimiento administrativo correctivo, ya sea porque los hechos objeto de la investigación no constituyen irregularidad; porque no existen indicios sobre la comisión de la irregularidad; porque la entidad se ha ajustado a los criterios de ley; o porque los hechos investigados ya han sido objeto de actuación, se archivarán mediante auto las diligencias adelantadas hasta el momento y no se continuará con el impulso de la actuación.

2.    Acto administrativo de formulación de cargos. Mediante el acto de formulación de cargos se señalarán de manera clara: la fecha de ocurrencia de los hechos, la actuación presuntamente irregular, los fundamentos de hecho y de derecho y los cargos que aparecen en contra de la entidad sujeto de la actuación.

3.    Descargos. Para presentar descargos la entidad territorial dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente a la comunicación del auto de formulación de cargos.

Los descargos se deberán presentar mediante escrito en el cual la entidad beneficiaria de regalías y compensaciones o asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, podrá solicitar la práctica de las pruebas que estime conducentes, pertinentes y útiles, así como allegar aquellas que pretenda hacer valer en el procedimiento.

 

4.    Decreto y práctica de pruebas. En un término de treinta (30) días hábiles, prorrogable hasta por quince (15) días hábiles más, el Departamento Nacional de Planeación decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que considere necesarias, siempre que sean conducentes, pertinentes y útiles para el procedimiento.

 

5.    Decisión. Terminado el período de práctica de pruebas, previo el informe final de la actuación correctiva conforme al cual existe mérito para adoptar una medida correctiva, el Director de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, según sea el caso, procederá a adoptar, mediante acto administrativo motivado, la respectiva decisión, imponiendo la medida correctiva, contra la cual únicamente procede el recurso de reposición.

 

De la decisión de fondo debidamente ejecutoriada mediante la cual se imponga una medida correctiva, se compulsarán copias a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo amerite.

 

En los aspectos del procedimiento administrativo correctivo no contemplados en este decreto, se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el Código Contencioso Administrativo, según corresponda, y en su defecto el Código General del Proceso o el de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones aquí señaladas.

 

Parágrafo. La Contraloría General de la República, en desarrollo de las auditorías que se realizan para el ejercicio del control posterior y selectivo, podrá solicitar que se adelanten los trámites preventivos y correctivos del caso, previa la remisión de las pruebas que soporten el requerimiento de conformidad con las competencias del Departamento Nacional de Planeación.

(Decreto 416 de 2007, artículo 31​Decreto 4192 de 2007, artículo 3)

 

SECCIÓN 5

MANEJO DE RECURSOS Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

 

Artículo 2.2.3.1.5.1. Del manejo de los recursos de regalías y compensaciones a los que se refiere el artículo 360 de la Constitución Política. Las entidades territoriales y demás beneficiarios que reciban recursos de regalías y compensaciones, deberán administrarlos en una cuenta separada y autorizada por el Departamento Nacional de Planeación.

 

Así mismo, cuando a la entidad territorial le corresponda el recaudo de las regalías, deberá hacerlo en una cuenta única y no hará unidad de caja con ningún recurso de la misma.

 

La cuenta bancaria debe abrirse en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, generar rendimientos financieros y permitir la disposición de los recursos en cualquier momento. Los rendimientos financieros que generen las regalías directas se deberán destinar a las mismas finalidades del recurso de origen.

 

La información relacionada con la apertura, cancelación o sustitución de la cuenta bancaria, el nombre de la entidad financiera, las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida a la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, para que le sea informada a las entidades giradoras.

 

Las inversiones temporales de liquidez, deberán realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003​. En todo caso dichas inversiones deberán estructurarse de tal forma que se garantice que los recursos estén disponibles al momento en que deban atenderse las obligaciones de pago asumidas por las entidades territoriales.

 

Parágrafo. Para el caso de los proyectos de inversión prioritarios definidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009​, que involucren operaciones de crédito público externo para su financiamiento, las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones podrán mantenerlos en depósito por un término fijo que no genere rendimientos financieros, en las condiciones fijadas por la autoridad cambiaria y monetaria respectiva.

(Decreto 416 de 2007, artículo 33Decreto 4192 de 2007, artículo 4​)

 

Artículo 2.2.3.1.5.2. Administración de los recursos de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002, de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento y de los Fondos de Córdoba y Sucre. Las entidades territoriales que reciban los recursos a que se refiere este artículo, deberán tener una sola cuenta bancaria o producto financiero para cada proyecto de inversión a través de la cual se manejen en forma exclusiva los recursos, una vez sean girados por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida dicho Departamento.

 

La información relacionada con la apertura, cancelación, o sustitución de la cuenta, el nombre de la entidad financiera, la identificación de las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida previamente para aprobación de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación.

(Decreto 416 de 2007, artículo 35)

 

 

CAPÍTULO 2

ESCALONAMIENTO

REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES

 

Artículo 2.2.3.2.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a la reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento pactadas a favor de los departamentos no productores y municipios a que se refiere el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002​.

(Decreto 2010 de 2005, artículo 1)

 

Artículo 2.2.3.2.2. Mecanismos de control para la correcta utilización de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento. El Departamento Nacional de Planeación - Subdirección de Proyectos de la Dirección de Vigilancia de las Regalías aplicará los mecanismos de control para la correcta utilización de los recursos por reasignación y compensaciones pactadas a favor de las entidades territoriales beneficiarias establecidos en la Resolución 1067 de 2004 o en las normas que la modifiquen o adicionen.

(Decreto 2010 de 2005, artículo 9)

 

Artículo 2.2.3.2.3. Interventorías administrativas y financieras. El Departamento Nacional de Planeación con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, pactadas a favor de las entidades territoriales beneficiarias a que se refiere el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 756 de 2002 por el cual se adiciona el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 141 de 1994.

(Decreto 2010 de 2005, artículo 10​)

 

CAPÍTULO 3

REGLAMENTACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN

 

Artículo 2.2.3.3.1. Criterio para la definición de Departamento Productor de Carbón. Para efectos de la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, pactadas a favor de los departamentos, de  que trata  el artículo  54  de  la  Ley  141 de  1994​, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, un departamento productor es aquel en cuya jurisdicción  existen  explotaciones  de dicho  mineral, siempre  y cuando sus ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo las de sus municipios productores, sean iguales  o superiores  al tres por ciento (3%) del total de regalías  y compensaciones que por explotación  de Carbón  se generen en el país durante cada año.

(Decreto 2245 de 2005, artículo 1)

 

Artículo 2.2.3.3.2. Criterio para la definición de Municipio Productor de Carbón. Para efectos de la distribución de los recursos  de reasignación  de regalías  y compensaciones  - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, pactadas a favor de los municipios, de que trata el artículo 55 de la Ley 141 de 1994,  un municipio productor es aquel en cuya jurisdicción existan explotaciones de dicho mineral siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y compensaciones sean iguales o superiores al tres (3%) por ciento del total de las regalías y compensaciones que por explotación de Carbón se generen en el Departamento durante cada año.

(Decreto 2245 de 2005, artículo 2)

 

Artículo 2.2.3.3.3. Criterios para determinar la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, entre departamentos no productores. Los recursos  de reasignación de regalías y compensaciones – escalonamiento, provenientes de la explotación de Carbón, que corresponden a los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de  planificación económica y social de aquel cuya participación se reduce, se distribuirán equitativamente entre estos, de acuerdo con los siguientes criterios y porcentajes:

 

1.    Afectación  que  se genere  con motivo  del transporte  del mineral  de Carbón por los entes territoriales: 60%

2.    Indicadores  de desarrollo  departamental establecidos por el Departamento Nacional de Planeación: 40%

 

Parágrafo. Para  efectos  de  la aplicación del criterio  señalado  en el numeral 1 del presente  artículo, se tendrá en cuenta el volumen transportado del Carbón  y la longitud de las vías habilitadas  para ello. El Departamento Nacional de Planeación solicitará al Servicio Geológico Colombiano y al Ministerio  de Transporte la Información correspondiente.

(Decreto 2245 de 2005, artículo 3)

 

Artículo 2.2.3.3.4. Distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, entre municipios no productores. Los recursos de reasignación de regalías y compensaciones – escalonamiento, provenientes de la explotación de carbón que corresponden a los municipios no productores, se distribuirán de manera  igualitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.

(Decreto 2245 de 2005, artículo 4)

 

Artículo 2.2.3.3.5. Interventorías administrativas y financieras. El Departamento Nacional de Planeación con el objeto de controlar  y vigilar la correcta utilización de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 756 de 2002 por el cual se adiciona el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 141 e 1994.

(Decreto 2245 de 2005, artículo 8)

 

Artículo 2.2.3.3.6. Distribución de saldos de recursos de reasignación de regalías y compensaciones – escalonamiento, provenientes de la explotación de carbón, existentes en depósito en el Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación. La distribución de los recursos que por concepto de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón se encuentren en depósito en el Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación a la fecha de expedición del presente decreto, se efectuará siguiendo los criterios e indicadores señalados en el presente capítulo.

(Decreto 2245 de 2005, artículo 9​)

 

CAPÍTULO 4

INTERVENTORÍA DE LOS PROYECTOS FINANCIADOS CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS -  EN LIQUIDACIÓN

 

Artículo 2.2.3.4.1. Interventorías técnicas a las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías  - En Liquidación. Las entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías  - En Liquidación podrán disponer hasta de un diez por ciento (10%) de estos recursos para contratar interventorías técnicas. En el proceso de viabilización de los proyectos de inversión, el órgano competente verificará que exista financiación para la interventoría técnica.

 

Parágrafo. En todo caso, si el valor de las interventorías técnicas es mayor al porcentaje antes indicado, la diferencia será financiada con recursos propios de las entidades beneficiarias de las asignaciones.

(Decreto 851 de 2009, artículo 1)


Artículo 2.2.3.4.2. De las Interventorías técnicas designadas por las Entidades Ejecutoras. Las entidades ejecutoras de proyectos de inversión financiados o cofinanciados con regalías y compensaciones y con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, deben contratar las interventorías técnicas de los contratos a través de las cuales ejecuten los respectivos proyectos con estricta sujeción a las disposiciones de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, teniendo en cuenta el objeto de los contratos sujetos a interventoría, y por ende, el conocimiento, experiencia, y formación necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de los interventores. En tales contratos se establecerá como obligación a cargo del interventor, el suministro de la información técnica, administrativa, financiera y legal que les sea requerida por el Departamento Nacional de Planeación o por las entidades públicas o privadas contratadas por este, con la periodicidad y calidad determinada por dicho Departamento. El contenido de los informes de los interventores técnicos se debe ajustar a la naturaleza y complejidad de cada contrato objeto de interventoría.

 

Parágrafo. El incumplimiento de los deberes previstos en el presente artículo a cargo de la entidad ejecutora, constituye causal de suspensión preventiva de giros y desembolsos en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1 del presente decreto.

(Decreto 851 de 2009, artículo 3​)

 

 

CAPÍTULO 5

MANEJO DE LOS RECURSOS DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN

 

Artículo 2.2.3.5.1. Recaudo, manejo y administración de recursos. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 756 de 2002 recaudará, manejará y administrará los recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación.

(Decreto 2550 de 2004, artículo 1)

 

Artículo 2.2.3.5.2. Cuentas CorrientesLos recursos de la Nación con destino al Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación para cuya ejecución se requiere trámite presupuestal se recaudarán en cuentas corrientes abiertas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuentas a través de las cuales los entes recaudadores transferirán los recursos al citado Fondo.

 

Los recursos que ingresan al Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación a título de depósito y para cuya ejecución no se requiere trámite presupuestal, se recaudarán en cuentas corrientes abiertas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los conceptos de escalonamientos, compensaciones, impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos y retenciones de regalías directas, mientras mantengan la calidad de depósito, así como los recursos que en el futuro adquieran las características descritas en el presente inciso.

 

En todo caso, la gestión de recaudo, registro, contabilización y control de los recursos a que hace referencia el presente artículo corresponderá al Departamento Nacional de Planeación.

 

Parágrafo 1. Los entes recaudadores deberán informar con una antelación no menor a diez (10) días a la fecha de transferencia, el monto de los recursos y la fecha del traslado a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tratándose de los recursos a que se refiere el inciso primero del presente artículo y al Departamento Nacional de Planeación, para el caso de los recursos descritos en el inciso segundo del mencionado artículo.

 

En la misma fecha de la transferencia los entes recaudadores deberán remitir la documentación que sustente la operación al Departamento Nacional de Planeación.

 

Parágrafo 2. Además de lo previsto en el parágrafo anterior, los entes recaudadores deberán informar de manera detallada al Departamento Nacional de Planeación a más tardar en la fecha de la transferencia, los conceptos de pago o el origen de los recaudos, el período al cual corresponden, la cantidad de recursos naturales no renovables explotados, el precio base utilizado para la liquidación de regalías y la tarifa aplicada en el caso del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos.

(Decreto 2550 de 2004, artículo 2)

 

Artículo 2.2.3.5.3. Giros a cuentas corrientes. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Créditos Público, efectuará los giros de los recursos de que trata el inciso primero del artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto a las cuentas corrientes autorizadas al Departamento Nacional de Planeación por cada objeto de gasto, con sujeción a las políticas y procedimientos establecidos por la citada Dirección a los órganos ejecutores del Presupuesto Nacional.

(Decreto 2550 de 2004, artículo 3)

 

Artículo 2.2.3.5.4. Excedentes de liquidezLa Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manejará los excedentes de liquidez derivados de los recursos de que trata el inciso primero del artículo 2.2.3.5.2  del presente decreto, en un portafolio independiente. Con dichos recursos la citada Dirección podrá realizar las inversiones y operaciones financieras que le hayan sido autorizadas por las normas legales vigentes.

(Decreto 2550 de 2004, artículo 4)

 

Artículo 2.2.3.5.5. Préstamo de excedentes de liquidez. El Departamento Nacional de Planeación deberá ofrecer a la Dirección General de Crédito Público, y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los excedentes derivados de los recursos descritos en el inciso segundo del artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto, en calidad de préstamo transitorio, el cual deberá instrumentarse mediante pagaré. Sobre estos recursos la citada Dirección reconocerá intereses a la tasa equivalente a la variación porcentual anual del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE para el año respectivo, determinado con base en la última información conocida en la fecha del préstamo. El plazo de dichos préstamos no podrá ser inferior a treinta (30) días corrientes.

 

Sobre las operaciones a que hace referencia el presente artículo, se reconocerán intereses a partir de la fecha de radicación en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del oficio mediante el cual el Departamento Nacional de Planeación señale el plazo del préstamo transitorio de los recursos.

(Decreto 2550 de 2004, artículo 5)

 

CAPÍTULO 6

CIERRE DE PROYECTOS DE INVERSIÓN FINANCIADOS CON ASIGNACIONES DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN

 

Artículo 2.2.3.6.1. Cierre de proyectos de inversión. Los proyectos de inversión financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación o administrados por este que a la fecha de expedición del presente decreto, hayan sido ajustados en cumplimiento de lo previsto en el Capítulo 1, Título 3, Parte 2 Libro 2 del presente decreto y el Decreto 4972 de 2011, y cuya ejecución se hubiere normalizado por haberse superado al menos uno de los dos supuestos de que trata el inciso 1 del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012, pueden continuar recibiendo el giro de recursos, hasta tres (3) meses antes de la fecha prevista para la terminación de la labor de control y vigilancia a la inversión de los recursos del citado Fondo, tal como lo señala el inciso 2 del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012.

(Decreto 3053 de 2013, artículo 1)

 

CAPÍTULO 7​

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 2.2.3.7.1. Pérdida de fuerza ejecutoria. Para efectos de la aplicación de la pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación o en depósito en el mismo, a que se refiere el artículo 142 de la Ley 1530 de 2012, las entidades ejecutoras deben suministrar la información necesaria, dentro de los 60 días siguientes a la solicitud efectuada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Vencido dicho plazo, se procederá de conformidad con el parágrafo del citado artículo y el liquidador del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación expedirá el acto administrativo correspondiente, con base en la información disponible.

(Decreto 414 de 2013, artículo 35)

 

Artículo 2.2.3.7.2. Suspensión y terminación de los procedimientos administrativos correctivos. En desarrollo del principio de economía procesal establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, los procedimientos administrativos correctivos que cursen en el Departamento Nacional de Planeación relacionados con los proyectos que cumplan con las condiciones establecidas en los artículos 140 y 142 de la Ley 1530 de 2012, que se encuentren para decisión, se suspenderán respecto de tales proyectos y se decidirán con las resoluciones de cierre que expida el liquidador del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto 4972 de 2011.

 

Parágrafo. Cuando con ocasión de los informes de cierre de estos proyectos realizados por la interventoría administrativa y financiera, se establezca la existencia de irregularidades en el uso de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación o en depósito en el mismo, las medidas por su ocurrencia se adoptarán en la resolución de cierre que expida el Liquidador del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación.

 

Todo lo anterior sin perjuicio de la obligación de reportar a órganos de control y/o Fiscalía General de la Nación, las presuntas irregularidades a que haya lugar.

(Decreto 414 de 2013, artículo 36)

 

Artículo 2.2.3.7.3. Costo-beneficio de los procesos judiciales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1530 de 2012, respecto de la determinación de la relación costo-beneficio, se podrán expedir los lineamientos correspondientes por la autoridad liquidadora del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación.

(Decreto 414 de 2013, artículo 37)

​​

TÍTULO 5

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

 

CAPÍTULO 1

RECURSOS DEL SGP PARA SALUD

 

Artículo 2.2.5.1.1. Información para la aplicación de los criterios y mecanismos de distribución. (Derogado por el artículo 4 del Decreto 268 del 24 de febrero de 2020) En la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, se tomará la información requerida de conformidad con los artículos 48, 49, 52, 66, 70 y 71 de la Ley 715 de 2001, teniendo en cuenta lo siguiente: 

 

1.  Derogado por el Decreto 0762 del 12 de mayo de 2017. La población afiliada al régimen contributivo será la definida por el Ministerio de Salud y Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución por cada municipio, distrito y departamento en el caso de las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, conforme a la metodología que dicho ministerio defina. 

 

2.    La población afiliada al régimen subsidiado será aquella definida por el Ministerio de Salud y Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución inicial del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, por cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés. Para el efecto, se deberá discriminar la población cofinanciada con recursos de las cajas de compensación familiar, la cual será igualmente certificada por dicho ministerio. Lo anterior conforme a la metodología que el mencionado ministerio defina. 

 

3.  Derogado por el Decreto 0762 del 12 de mayo de 2017​. La población afiliada a regímenes de excepción, salvo la de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en cada municipio, distrito o departamento en el caso de las áreas no municipalizadas, será certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquél para el cual se efectúa la distribución. Para estos efectos, las entidades que administran regímenes de excepción deberán informar al Ministerio de Salud y Protección Social en los términos que dicho Ministerio defina. 

 

4.    Para los recursos destinados a financiar las acciones de salud pública definidas como prioritarias para el país, se tomarán en cuenta, en todo caso, los siguientes criterios de conformidad con lo señalado en el artículo 52 de la Ley 715 de 2001​

 

4.1.   Para la población por atender, se tomará la participación de la población de cada entidad territorial en el total nacional. 

 

4.2.   Para el criterio de equidad, se tomarán en cuenta los siguientes indicadores: 

 

4.2.1. Nivel de pobreza: definido como la participación de la población con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población con necesidades básicas insatisfechas del país. 

 

4.2.2. Riesgo de Dengue: definido como la participación de la población expuesta al riesgo de dengue de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población expuesta al riesgo de dengue del país. 

 

4.2.3. Riesgo de Malaria: definido como la participación de la población expuesta al riesgo de malaria de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población expuesta al riesgo de malaria del país. 

 

4.2.4. Población susceptible de ser vacunada: es la participación de la población objetivo para el Programa Ampliado de Inmunizaciones de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, definida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el total de población objetivo del Programa Ampliado de Inmunizaciones del país. 

 

4.2.5. Accesibilidad geográfica: definida por la dispersión geográfica resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada municipio, distrito o área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, entre la población urbana y rural del mismo. Los recursos serán asignados entre aquellas entidades territoriales con una dispersión poblacional superior al promedio nacional y en proporción a su área geográfica. 

 

4.3.   Para el criterio de eficiencia administrativa se definen como indicadores trazadores, el cumplimiento de los niveles de coberturas útiles establecidas para cada biológico del Programa Ampliado de Inmunizaciones por cada municipio, distrito o área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, de acuerdo con las metas fijadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con corte máximo a 31 de octubre del año inmediatamente anterior. 

 

Derogado por el Decreto 0762 del 12 de mayo de 2017. Parágrafo 1. Para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones en el componente de prestación de servicios de salud para Población Pobre No Asegurada (PPNA) y actividades no cubiertas con subsidio a la demanda, el Ministerio de Salud y  Protección Social deberá hacer uso de la última base nacional disponible del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), certificada por el Departamento Nacional de Planeación, conforme a las normas vigentes sobre la materia. 

 

Derogado por el Decreto 0762 del 12 de mayo de 2017.​ ​Parágrafo 2. Para aquellas entidades territoriales que no hayan suministrado la información de la última base del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) al Departamento Nacional de Planeación, el Conpes Social definirá la metodología e imputará la PPNA. 

(Decreto 159 de 2002, artículo 7Decreto 360 de 2011, artículo 1Decreto 320 de 2012, artículo 4)

 

Artículo 2.2.5.1.2. Fuentes y términos para el suministro de la información. (Modificado por el artículo 2 del Decreto 268 del 24 de febrero de 2020) Además de lo establecido en los artículos 48, 52 Y 66 de la Ley 715 de 2001, se debe tener en cuenta lo siguiente:

La información correspondiente a población total, urbana y rural, discriminada por grupos de edad y el índice de necesidades básicas insatisfechas para cada municipio, distrito y área no municipalizada de los Departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, será certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año.


La información correspondiente a la extensión en kilómetros cuadrados de cada municipio, distrito y área no municipalizada de los Departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, será certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año.


Para efectos de la distribución de la participación de salud del Sistema General de Participaciones, el Ministerio de Salud y Protección Social y el DNP certificará la información de que trata la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, a más tardar el 10 de enero del año en el cual se efectúa la distribución, considerando los datos disponibles con corte máximo al 30 de noviembre de la vigencia inmediatamente anterior a la que se realiza la distribución.


La información que no sea reportada en las fechas señaladas no será tomada en cuenta para efectos de la aplicación de las fórmulas de distribución.


Parágrafo transitorio. Para efectos de la distribución de la vigencia 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social certificará al DNP la información de que trata el inciso tercero del presente artículo, dentro de los (5) días hábiles siguientes a la expedición del presen e decreto".

 

Artículo 2.2.5.1.3De los recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios de demanda.  (Derogado por el artículo 4 del Decreto 268 del 24 de febrero de 2020) Para efectos de la aplicación del artículo 69 de la Ley 715 de 2001, se entiende como recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios de demanda en el año 2001 aquellos que resultan de sumar los recursos del situado fiscal y de las participaciones municipales destinadas a la oferta en esa vigencia, incluyendo en el cálculo lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 70 de la misma ley.

 

Para el año 2003 y las vigencias subsiguientes, los recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, son los destinados en el año 2002, de conformidad con el inciso anterior, incrementados por la inflación causada.

 

Parágrafo 1. Con el fin de evitar que la eventual disminución en pesos constantes de los recursos que financian la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, pueda afectar la atención de dicha población en algunas entidades territoriales, durante los dos primeros años de implementación de la Ley 715 de 2001 y de manera transitoria conforme al artículo 69 de la misma ley, se compensará la diferencia a precios constantes en el monto de dichos recursos.

 

Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, los distritos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena administrarán los recursos para la atención en salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que les correspondan en todos los niveles de complejidad y deberán articularse a la red de prestación de servicios de salud de los respectivos departamentos. El Distrito Capital administrará los recursos para la atención en salud en todos los niveles de complejidad de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que le correspondan y la red de prestación de servicios de salud de su jurisdicción.

(Decreto 159 de 2002, artículo 10​Decreto 102 de 2003, artículo 1)

 

Artículo 2.2.5.1.4. De los recursos para el pago de aportes patronales.  (Derogado por el artículo 4 del Decreto 268 del 24 de febrero de 2020) Si una vez efectuada la distribución de que trata el artículo 49 de la Ley 715 de 2001, se estableciere que los recursos que se asignen para aportes patronales a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 49 y el artículo 58 de la citada ley, éstos deberán ser asumidos directamente por cada institución prestadora de servicios de salud pública con cargo a sus ingresos corrientes, dándoles prioridad sobre cualquier otro gasto.

 

Estos recursos deberán ser girados por la institución prestadora de servicios de salud pública a los respectivos fondos de pensiones y cesantías, administradoras de riesgos profesionales y a las entidades promotoras de salud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores, dentro de los plazos establecidos en las normas vigentes.

 

En ningún caso la Nación asumirá el valor de dichos aportes con recursos del Presupuesto General de la Nación, ni lo cargará a los recursos que financian la atención en salud mediante subsidios a la demanda, ni con cargo a los recursos que financian las acciones de salud pública.

(Decreto 159 de 2002, artículo 11)

 

Artículo 2.2.5.1.5. Ajuste a distribución. Cuando para ajustar la distribución debido a deficiencias de información, y conforme al artículo 86 de la Ley 715 de 2001, no existan en la vigencia en la cual corresponda realizar el ajuste recursos suficientes del Sistema General de Participaciones para la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, correspondientes a aquellas entidades que recibieron recursos de más, el ajuste a la distribución se hará hasta por el monto que los recursos de la respectiva vigencia lo permitan, en forma proporcional.

(Decreto 313 de 2008, artículo 9)

 

 

CAPÍTULO 2

RECURSOS DEL SGP PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

 

Artículo 2.2.5.2.1. Información para la distribución de los recursos por el criterio de déficit de cobertura de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones. Para la distribución de los recursos del criterio de déficit de cobertura se tendrá en cuenta la siguiente información:

 

  1. Población total del país, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en zona cabecera y resto. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), enviará esta información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.

2.    Porcentaje de coberturas de los servicios de acueducto y alcantarillado por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada por zona urbana y rural. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios enviará esta información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de octubre de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.

 

3.    El diferencial de los costos de provisión entre los servicios de acueducto y alcantarillado y entre la zona urbana y rural, disponible para el nivel nacional, el cual será informado por la Dirección de Desarrollo Urbano del Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de septiembre de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.

 (Decreto 313 de 2008, artículo 1​Decreto 276 de 2009, artículo 1​)

 

Artículo 2.2.5.2.2. Información para la distribución de los recursos por el criterio de población atendida y balance del esquema solidario de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones. Modificado por el artículo 1 del Decreto 0213 de 2016. Para la distribución de los recursos del criterio de población atendida y balance del esquema solidario, a partir del 2016, se tomará en cuenta la estructura de los usuarios por estrato y la información de subsidios y contribuciones de cada municipio y distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

1. La distribución de estratos por municipio y distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés reportada en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos (SUI), la cual deberá ser validada y certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta información será enviada al Departamento Nacional Planeación, a más tardar el 10 de enero de cada año, para distribución de la vigencia.

 

Cuando no exista información disponible de la distribución por estratos para un municipio, distrito o área no municipalizada, o cuando producto de la validación se evidencien inconsistencias, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el promedio correspondiente a los municipios del respectivo departamento que tengan, para la vigencia anterior a la distribución, la misma categoría de que trata el artículo 6 de la  Ley 1551 de 2012. Si en el departamento no existen municipios con la misma categoría o los municipios de la misma categoría no tienen la información, certificará el promedio correspondiente a los municipios del país, que tengan, para la vigencia anterior a la distribución, la misma categoría de que trata el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012.

 

2. Población total del país, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en zona urbana y rural. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), enviará esta información debidamente certificada al Departamento Nacional Planeación, a más tardar 10 de enero cada año para la distribución de vigencia correspondiente.

 

3. Porcentaje de coberturas de los servicios de acueducto y alcantarillado por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada por zona urbana y rural. La Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios enviará esta información debidamente validada y certificada al Departamento Nacional de Planeación a más tardar 10 enero de cada año para la distribución de la vigencia.

 

Parágrafo Transitorio. Para efectos de la distribución de los recursos para la vigencia 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitirá, de acuerdo con la metodología establecida en el presente artículo, la información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación antes del 12 de febrero de 2016, esto es, dentro de los plazos establecidos en el artículo 81 de la Ley 715 de 2001.​​


 

Artículo 2.2.5.2.3. Información para la distribución de los recursos por el criterio de esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones. Para la distribución de los recursos del criterio de Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas se tomarán en cuenta los porcentajes de cobertura de Acueducto y Alcantarillado por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 2.2.5.2.1 de este decreto, en lo relacionado con el período inmediatamente anterior.

 

Para efectos de la distribución de los recursos del criterio de Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas de la Participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones se tendrá en cuenta la siguiente información certificada con anterioridad a la aprobación por parte del Conpes Social:

 

1.    Población total del país de los años 1993 y 2005, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en zona urbana y rural, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

 

2.    Porcentaje de ampliación de cobertura entre los Censos de 1993 y 2005 por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para calcular este porcentaje se aplicará la metodología definida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el cálculo de coberturas del 2007 y con la información del DANE de los Censos de 1993 y 2005 y lo establecido en el artículo 2.2.5.7.1 del presente decreto. Desde el año 2009 en adelante, este porcentaje será calculado y certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acuerdo con la metodología que para estos efectos defina.

 

Cuando por razones de disponibilidad y características de la información certificada por el DANE no sea posible determinar para un municipio y distrito, incluyendo las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, el porcentaje de ampliación de cobertura se procederá como se indica a continuación:

 

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el porcentaje de ampliación de coberturas que resulta del promedio ponderado de las coberturas de los municipios del respectivo departamento, que tengan para el 2007 la misma categoría de que trata la Ley 617 de 2000. Si en el departamento no existen municipios con la misma categoría o los municipios de la misma categoría no tienen la información, certificará el porcentaje de ampliación que resulta del promedio ponderado de las coberturas de los municipios del país, que tengan para el 2007 la misma categoría de que trata la Ley 617 de 2000​. En el caso de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el porcentaje de ampliación que resulta del promedio ponderado de las coberturas correspondientes a las áreas no municipalizadas.

(Decreto 313 de 2008, artículo 3Decreto 276 de 2009, artículo 3)

 

Artículo 2.2.5.2.4. Información para la distribución de los recursos por el criterio de Nivel de pobreza de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones. Para la distribución de los recursos del criterio de Nivel de pobreza se tomará en cuenta el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas de cada municipio y distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) enviará esta información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.

(Decreto 313 de 2008, artículo 4)

 

Artículo 2.2.5.2.5. Información y metodología para la distribución de los recursos por el criterio de eficiencia fiscal y administrativa de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones. La información y metodología para el cálculo del criterio de distribución de eficiencia fiscal y administrativa de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones, tendrá en cuenta la información presupuestal/fiscal reportada por los municipios y/o distritos a través del Formato Único Territorial (FUT), y el cumplimiento de indicadores administrativos (Sectorial-Metas), verificables a partir de la información reportada por los municipios y/o distritos a través del Sistema Único de Información (SUI).

 

Para la distribución de los recursos del criterio de eficiencia fiscal y administrativa se utilizará lo siguiente:

 

1.    Indicadores, Variables y Ponderadores: Los indicadores, variables y ponderadores serán definidos a más tardar el 31 de agosto de cada año para la distribución de la siguiente vigencia, mediante acto administrativo debidamente motivado expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

2.    Porcentajes de Participación: Los porcentajes de participación de cada una de las variables serán definidos por el Conpes para la Política Social.

 

Parágrafo 1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará la información reportada al SUI y la Contaduría General de la Nación suministrará la información reportada por las entidades territoriales en el Formato Único Territorial (FUT), y con base en ella, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio certificará los resultados del criterio de eficiencia fiscal y administrativa de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones al Departamento Nacional de Planeación (DNP), a más tardar el 10 de enero de cada año.

(Decreto 313 de 2008, artículo 5Decreto 155, artículo 3)

 

Artículo 2.2.5.2.6 Efectos de los cambios metodológicos y de información sobre la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. Para la vigencia 2020, se suspende temporalmente su aplicación según lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 2.2.5.8.8. adicionado por el artículo 1 del Decreto 943 del 6 de julio de 2020​. Adicionado por el artículo 2 del Decreto 0213 de 2016. del Decreto A partir de 2016, cuando se realicen modificaciones metodológicas a la fórmula de distribución de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico relacionadas con cambios de fuente de información, actualización de la vigencia de las fuentes de información o de la vigencia de las variables, definidas para los criterios 1, 2, 3 y 4 del artículo 7° de la Ley 1176 de 2007, frente a las usadas en el año inmediatamente anterior, la asignación por el criterio ajustado de los municipios y/o departamentos sólo podrá disminuir en máximo un diez por ciento (10%) nominal frente a la asignación para dicho criterio en la vigencia inmediatamente anterior.

 

CAPÍTULO 3

RECURSOS DEL SGP PARA PROPÓSITO GENERAL Y DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA LOS PROGRAMAS DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR

 

Artículo 2.2.5.3.1.Certificación de información. Para efectos de la evaluación, seguimiento y monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones, de la distribución de la Participación de Propósito General y de la asignación especial para los programas de alimentación escolar de que tratan los artículos 2, 3, 4 y 76 numeral 17, de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán enviar la siguiente información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, en los siguientes términos:

 

1.    El Departamento Administrativo Nacional de Estadística suministrará las estimaciones hechas, a más tardar el 30 de junio de cada año, sobre:

 

1.1.   La población total del país, por municipios y distritos, incluyendo la del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y los datos de población por corregimientos de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en población urbana y rural;

 

1.2. El Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas por municipio, distrito y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

2.    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios que en el marco de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000​ hayan suscrito Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, que hubiesen estado vigentes al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de expedición de la certificación de que trata el presente numeral, y conceptuará sobre el cumplimiento o incumplimiento del respectivo Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte de cada una de las entidades territoriales. Esta información se utilizará para el cálculo de los indicadores de cobertura y eficiencia de la Participación de Propósito General.

 

3.    Según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios que estén destinando recursos de la Participación de Propósito General para financiar los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 o las normas que la sustituyan o modifiquen.

 

4.    En virtud de lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios que a 31 de diciembre del año anterior no cuenten con pasivos pensionales.

 

5.    Acorde con lo señalado en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio del Interior certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 20 de diciembre de cada año, la categoría de los distritos y municipios adoptada por estas entidades territoriales para el año siguiente.

 

6.    Con fundamento en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, la Contaduría General de la Nación certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 20 de diciembre de cada año, la categoría asignada a los distritos y municipios por esa entidad para el año siguiente, en los casos en que estos no se hayan categorizado de conformidad con lo previsto por la Ley 617 de 2000.

 

Parágrafo 1. Si entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de cada año se presentase la creación de nuevos municipios, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) certificará al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados.

 

Parágrafo 2. Para efectos de la evaluación y seguimiento de que trata el inciso 2 del artículo 89 de la Ley 715 de 2001 y de la elaboración del informe semestral previsto por el artículo 90 de la misma ley, las secretarías de planeación departamental tomarán la información reportada por los municipios en el Formulario Único Territorial (FUT).

 

Parágrafo 3. A partir de la entrega de la información en los términos del presente artículo y para efectos del desarrollo de la evaluación del desempeño integral en los componentes de eficacia, eficiencia, asistencia técnica y capacidad administrativa, los municipios, distritos y departamentos deberán continuar reportando la información en el aplicativo dispuesto por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con los lineamientos que este defina, hasta que dicha información se integre al Formulario Único Territorial (FUT).

(Decreto 159 de 2002, artículo 1Decreto 72 de 2005, artículo 1;  Decreto 777 de 2011, artículos 2 y 3)

 

Artículo 2.2.5.3.2.Información para la distribución de los recursos de la asignación especial para alimentación escolar. Para efectos de la distribución de los recursos de la asignación especial de Alimentación Escolar del Sistema General de Participaciones, el Ministerio de Educación Nacional deberá enviar debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación la siguiente información a más tardar el 30 de noviembre de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.

 

1.    Matrícula oficial por municipio y distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés de la vigencia anterior.

 

2.    Tasa de deserción oficial interanual por municipio y distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés de la vigencia anterior.

(Decreto 313 de 2008, artículo 7)

 

Artículo 2.2.5.3.3. Transición en la distribución de los recursos de la Participación de Propósito General correspondientes a la eficiencia fiscal y administrativa. Modificado por el artículo 3 del Decreto 0213 de 2016. En la asignación de los recursos correspondientes a la eficiencia fiscal y administrativa de la participación de Propósito General, el Departamento Nacional de Planeación incluirá anualmente una compensación nominal con el fin de garantizar los recursos asignados en la vigencia inmediatamente anterior y en los porcentajes señalados en el presente decreto para los municipios beneficiarios de esta participación, que compense la diferencia para los sectores de deporte y recreación y cultura de la siguiente manera:

 

En 2016 se reconocerá el 100% de los recursos asignados en la vigencia anterior para deporte y recreación y cultura.

 

En 2017 se reconocerá el 80% de los recursos asignados en la vigencia anterior para deporte y recreación y cultura.

 

En 2018 se reconocerá el 60% de los recursos asignados en la vigencia anterior para deporte y recreación y cultura. 

 

En 2019 se reconocerá el 40% de los recursos asignados en la vigencia anterior para deporte y recreación y cultura.

 

En 2020 se reconocerá el 20% de los recursos asignados en la vigencia anterior para deporte y recreación y cultura.

 

A partir de 2021 no habrá compensación. 


 

 

 

CAPÍTULO 4

RECURSOS DEL SGP DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA

 

Artículo 2.2.5.4.1. Información para la distribución de los recursos adicionales destinados a la atención integral de la primera infancia del Sistema General de Participaciones. Para efectos de la distribución de los recursos adicionales destinados a la atención integral de la primera infancia del Sistema General de Participaciones, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) deberá enviar debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación la información correspondiente a la población de 0 a 6 años y el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas por municipios, distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, a más tardar el 30 de junio de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.

(Decreto 313 de 2008, artículo 6)

 

 

CAPÍTULO 5

RECURSOS DEL SGP DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA

 

Artículo 2.2.5.5.1. Certificación de información. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los distritos y municipios ribereños del Río Grande de La Magdalena, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación la información certificada sobre la longitud total del río Magdalena y de los kilómetros de ribera de cada municipio y distrito, a más tardar el 30 de junio de cada año.

 

Parágrafo 1. Si entre el 1º de julio y el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente se presenta la creación de uno o más municipios ribereños del río Magdalena, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá certificar al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a la información suministrada.

 (Decreto 159 de 2002, artículo 5)

 

 

CAPÍTULO 6

RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA LOS RESGUARDOS INDÍGENAS

 

 

Artículo 2.2.5.6.1. Certificación de información. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) certificará al Departamento Nacional de Planeación la información sobre la población de los resguardos indígenas legalmente constituidos por municipio y departamento a más tardar el 30 de junio de cada año.

 

Para establecer los resguardos indígenas constituidos legalmente, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), deberán prestar el apoyo requerido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

 

Parágrafo 1. Si entre el 1º de julio y el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, se presenta la creación de uno o más resguardos indígenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) certificará al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados.

 

Parágrafo 2. Cuando un resguardo indígena se encuentre ubicado en jurisdicción de dos o más municipios o en las divisiones departamentales definidas por el Decreto 200 de 2003 o la norma que lo compile, en la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se establecerá la población del resguardo ubicada en cada uno de los municipios y divisiones departamentales.

(Decreto 159 de 2002, artículo 3​)

 

 

 

SECCIÓN 1

PARÁMETROS Y PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR LA EXPERIENCIA Y/O BUENAS PRÁCTICAS DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS COMO REQUISITO PARA LA EJECUCIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

 

Artículo 2.2.5.6.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto definir los parámetros y el procedimiento que los Resguardos Indígenas o las asociaciones de resguardos deberán cumplir para acreditar la experiencia y/o buenas prácticas como requisito para la ejecución directa de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, de conformidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 1953 de 2014​.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 1)

 

Artículo 2.2.5.6.1.2. Definición de experiencia. Para los efectos del presente decreto, ténganse en cuenta las siguientes definiciones de experiencia:

 

1.     Experiencia Administrativa: La existencia de una estructura administrativa (técnica y humana), con la que cuentan los Resguardos o las Asociaciones de Resguardos, la cual se certificará por las autoridades del Resguardo o de los Resguardos Asociados de que habla el numeral 4 del artículo 29 del Decreto 1953 de 2014, según el caso.

 

2.     Experiencia Financiera: Es la existencia de antecedentes de administración y ejecución de recursos financieros por parte de los Resguardos Indígenas o de las asociaciones de Resguardos, en el marco de contratos o convenios que se han suscrito y ejecutado con entidades públicas o privadas, que demuestren su efectiva ejecución y desarrollo de procesos contables.

Parágrafo. Para los efectos de esta sección entiéndase por fuente de financiamiento cualquier recurso financiero proveniente del presupuesto de entidades de derecho público de cualquier nivel de gobierno, y/o privado de carácter nacional o internacional.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 2)

 

Artículo 2.2.5.6.1.3. Definición de buenas prácticas. Son aquellas actividades desarrolladas por los Resguardos Indígenas o por la Asociación de Resguardos, relacionadas con el manejo e inversión de recursos financieros para el desarrollo de proyectos de inversión en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, orientadas según la Ley de Origen, Derecho Mayor o el Derecho Propio.

 

Las actividades deberán corresponder a uno o varios sectores de inversión, y serán acreditadas conforme a lo que establecido en el artículo 2.2.5.6.1.5  de este decreto.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 3)

 

Artículo 2.2.5.6.1.4. Soportes de acreditación de experiencia. Los Resguardos Indígenas y las asociaciones de resguardos demostrarán la experiencia administrativa y financiera, con los siguientes documentos:

 

1.     Certificación expedida por el representante legal del Resguardo o de la asociación de resguardos en que se indiquen el equipamiento institucional y administrativo con que cuentan, que como mínimo debe incluir una sede administrativa (acta que determine la ubicación y funcionamiento de la sede), equipos de oficina (inventario actualizado) y acceso a servicios de comunicación, tales como teléfono e internet (comprobante de último pago realizado a nombre del órgano de gobierno del Resguardo o de uno de los Resguardos asociados).

 

2.     Certificación expedida por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se indiquen los integrantes del equipo humano especificando sus perfiles y funciones que como mínimo deberán atender funciones en materia de contratación, contable, tesorería, planeación y labores asistenciales, para lo cual se adjuntará las hojas de vida respectivas con los soportes de formación académica y experiencia relacionada, y el organigrama del equipo administrativo. 

 

3.     Documento suscrito por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se relacione los convenios o contratos suscritos y ejecutados con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, en el que certifique que se encuentran en el marco de su plan de vida o documento equivalente, describiendo partes, beneficiarios, objeto, plazo y cuantía. Para estos efectos deberán adjuntar copia de cada uno de los convenios o contratos relacionados y certificación de cumplimiento del objeto, expedida por parte de la entidad contratante, así como Acta de Asamblea comunitaria del Resguardo o de Asambleas de los Resguardos asociados certificando el beneficio de dichos convenios y contratos en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad. 

 

4.     Documento firmado por el representante legal y el contador del Resguardo o de la asociación de Resguardos que reporte el estado financiero (balance general y estado de pérdidas y ganancias) correspondiente a cada vigencia fiscal de los tres años anteriores a la presentación de la solicitud.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 4)

 

Artículo 2.2.5.6.1.5. Soportes de acreditación de buenas prácticas. Los Resguardos Indígenas y las asociaciones de Resguardos demostrarán las buenas prácticas con los siguientes soportes:

 

1.    Certificación expedida por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se indique el equipamiento institucional y administrativo con que cuentan, que como mínimo debe incluir una sede administrativa (un acta que determine la ubicación, el funcionamiento de la sede y el acceso a servicios de comunicación, tales como teléfono e internet), equipos de oficina (inventario actualizado).

 

2.    Certificación expedida por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se indiquen los integrantes del equipo humano especificando sus perfiles y funciones que como mínimo deberán atender funciones en materia de contratación, contable, tesorería, planeación y labores asistenciales, para lo cual se adjuntará las hojas de vida respectivas con los soportes de formación académica y experiencia relacionada, y el organigrama del equipo administrativo.

 

3.    Documento suscrito por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se relacione los proyectos ejecutados con recursos propios o provenientes de entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, en el que certifique que se encuentran en el marco de su plan de vida o documento equivalente, describiendo partes, beneficiarios, objeto, plazo y cuantía de cada proyecto. Para estos efectos deberán adjuntar copia de cada uno de los proyectos relacionados, Acta de Asamblea Comunitaria del Resguardo o de Asambleas de los Resguardos asociados certificando el beneficio del o los proyectos en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad e indicando la entidad externa que acompañó dicho proceso o procesos, cuando haya lugar.

 

4.    Informe financiero del Resguardo o la asociación de Resguardos firmado por el respectivo representante legal, correspondiente a cada vigencia fiscal de los tres años anteriores a la presentación de la solicitud.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 5)

 

Artículo 2.2.5.6.1.6. Rangos presupuestales. Se establecen los siguientes rangos presupuestales para efectos de acreditar la experiencia o buenas prácticas, según corresponda, para administrar directamente la asignación especial del SGP, así:

 

1.     ACREDITACIÓN DE EXPERIENCIA: Podrán acreditar experiencia los Resguardos Indígenas o asociaciones de Resguardos que cumplan con lo siguiente:

       Para aquellos con una asignación especial del SGP para resguardos indígenas igual o superior a $1.000.000.000 en la vigencia en la cual se realiza la solicitud de verificación, que hayan ejecutado de manera acumulada en los últimos tres años, con recursos de cualquier fuente, como mínimo el equivalente al 80% de dicha asignación, conforme a los soportes de experiencia financiera de que trata el presente decreto.

 

       Para aquellos con una asignación especial del SGP para resguardos indígenas iguales a $500.000.000 e inferiores a $1.000.000.000 en la vigencia en la cual se realiza la solicitud de verificación, que hayan ejecutado de manera acumulada en los últimos tres años, con recursos de cualquier fuente, como mínimo el equivalente al 60% de dicha asignación, conforme a los soportes de experiencia financiera de que trata el presente decreto.

 

2.     ACREDITACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS: Podrán acreditar buenas prácticas los Resguardos Indígenas o asociaciones de Resguardos que cumplan con lo siguiente:

       Para aquellos con una asignación especial del SGP para resguardos inferiores a $500.000.000 en la vigencia en la cual se realiza la solicitud de verificación, que hayan ejecutado durante los últimos tres años o en uno de estos, con recursos de cualquier fuente, el equivalente al 30% de dicha asignación conforme a los soportes de buenas prácticas de que trata el presente decreto.

 

Parágrafo. Cuando se trate de una Asociación de Resguardos, para la determinación del rango presupuestal se tendrá en cuenta la sumatoria de recursos asignados a cada uno de los Resguardos que hacen parte de la Asociación.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 6)

                                                                                            

Artículo 2.2.5.6.1.7. Asociación de Resguardos. Cuando se trate de la Asociación de Resguardos se deberán acreditar los requisitos a que se refiere el artículo 4 del Decreto 1953 de 2014, a través de su representante legal.

 

Para efectos de la verificación de los requisitos para la administración y ejecución de recursos de la asignación especial del SGP, de que trata el artículo 29 del Decreto 1953 de 2014, se tendrá en cuenta el conjunto de la información aportada por la asociación que corresponde a cada uno de los Resguardos que hacen parte de la misma. En este sentido, la información aportada por uno de los resguardos se entenderá como aportada por la asociación.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 7)

 

Artículo 2.2.5.6.1.8. Radicación de la solicitud. Para efectos del trámite de la verificación de requisitos para la administración de los recursos de la asignación especial del SGP, los resguardos o asociaciones de resguardos interesados deberán radicar la solicitud y los soportes respectivos en medio físico en la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de julio de la vigencia anterior a la cual se pretende la administración y ejecución de dichos recursos, en jornada laboral.

 

El representante legal del resguardo indígena o de la Asociación de Resguardos Indígenas será el único responsable de la información, los documentos y soportes presentados al momento de radicar la solicitud, sin perjuicio de las verificaciones y requerimientos que pueda adelantar el Departamento Nacional de Planeación.

 

Parágrafo Transitorio. Los Resguardos Indígenas que decidan presentar la solicitud de verificación de requisitos para la administración de los recursos de la asignación especial, podrán abstenerse de suscribir contrato de administración hasta tanto sea resuelta la solicitud por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP). Si el pronunciamiento del DNP es desfavorable, una vez el correspondiente acto administrativo quede en firme, el Resguardo podrá suscribir el contrato de administración con la entidad territorial correspondiente.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 8)

 

Artículo 2.2.5.6.1.9. Comunicación al representante legal del Resguardo o de la asociación de resguardos. Una vez expedida la resolución con la decisión sobre la solicitud de la administración directa de los recursos, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) comunicará al representante legal del Resguardo o de la asociación de resguardos, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al alcalde del municipio en que se encuentre ubicado el Resguardo, para que se adelanten los trámites correspondientes para el giro de los recursos de la respectiva vigencia.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 9)

 

 

CAPÍTULO 7

RECURSOS DEL SGP DE LA ASIGNACIÓN PARA LOS NUEVOS MUNICIPIOS

 

Artículo 2.2.5.7.1. Cálculo de variables para los nuevos municipios con información insuficiente. Para los efectos de la determinación de la asignación que corresponde a los nuevos municipios que hayan sido creados y reportados al Departamento Nacional de Planeación hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la vigencia fiscal para la cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, se aplicarán los mismos indicadores del municipio del cual hubiere sido segregado, o el promedio si se hubiere segregado de varios en el evento de información certificada sobre una o más variables; con excepción de los datos de población e índice de necesidades básicas insatisfechas para el nuevo municipio y el segregante, para la vigencia, los cuales deberán ser certificados en todo caso por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Sin la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) no se podrá realizar la asignación de recursos para el nuevo municipio.

 

Si el nuevo municipio no ha sido creado por segregación de otro u otros, o si no se dispone de la información necesaria para alguno o algunos de los factores de distribución del Sistema General de Participaciones, se aplicará el promedio de las variables para su cálculo, de todos los municipios con una población superior o inferior en un 5% a la del municipio respecto del cual se efectúa el cálculo para los años anteriores a su creación hasta el año en que se creó; con excepción de la población y el índice de necesidades básicas insatisfechas para el nuevo municipio, que en todo caso deberá ser certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

 

Para el cálculo de los criterios que incluyen datos poblacionales se aplicará la proporcionalidad de la población segregada, para el año en el cual se creó el nuevo municipio y para los anteriores.

 

Parágrafo. Se tendrán como reportados los nuevos municipios respecto de los cuales haya llegado la información correspondiente por escrito, debidamente radicada en la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente.

(Decreto 159 de 2002, artículo 6)

 

 

CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.2.5.8.1. Pérdida de calidad de beneficiario del Sistema General de Participaciones. Cuando una entidad territorial o un resguardo indígena pierda la calidad de beneficiario del Sistema General de Participaciones los recursos pendientes de giro serán redistribuidos entre los demás beneficiarios.

(Decreto 159 de 2002, artículo 12)

 

Artículo 2.2.5.8.2. Giro de los recursos. La transferencia de los recursos del Sistema General de Participaciones se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 715 de 2001.

(Decreto 159 de 2002, artículo 13)

 

Artículo 2.2.5.8.3. Deficiencias de InformaciónPara efectos de la aplicación del primer inciso del artículo 86 de la Ley 715 de 2001, no se consideran deficiencias de la información el cambio de fuente de información para determinadas variables utilizadas en la distribución del Sistema General de Participaciones.

 

Cuando al momento de efectuar la distribución, fuera certificada al Departamento Nacional de Planeación una nueva fuente de información para determinadas variables, esta sólo se aplicará en la distribución de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación pendientes por distribuir. En tal circunstancia, las distribuciones efectuadas con anterioridad en la respectiva vigencia fiscal, con base en otras fuentes de información certificadas al momento de la distribución, no serán modificadas.

 

Parágrafo. Entiéndase por fuente de información la base de información generadora de los datos correspondientes a cada variable y entidad territorial para el total de entidades territoriales del país. Las entidades responsables de certificar las fuentes de información, deberán suministrarlas integralmente al Departamento Nacional de Planeación, en los términos previstos en las normas vigentes.

(Decreto 4053 de 2004, artículo 1)

 

Artículo 2.2.5.8.4. Distribuciones parciales de los recursos del Sistema General de Participaciones. Con el propósito de mejorar la eficiencia y la equidad en la asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones mediante la disponibilidad y verificación de la información necesaria, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), podrá realizar distribuciones parciales de estos recursos durante la vigencia fiscal atendiendo los criterios de las Leyes 715 de 20011122 de 2007 y 1176 de 2007.

 

La distribución definitiva se efectuará previa evaluación y verificación de la información por parte de las entidades responsables de su certificación.

 

Estas distribuciones serán aprobadas por el CONPES para la Política Social y los giros correspondientes se programarán y ajustarán con base en dichas distribuciones.

(Decreto 313 de 2008, artículo 10)

 

Artículo 2.2.5.8.5. Ajustes por cambio en certificaciones. Los ajustes a la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones a que haya lugar por efecto de las modificaciones a las variables de distribución reportadas por las entidades competentes después del 15 de septiembre de la vigencia para la cual se distribuyen los recursos, se efectuarán con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de la vigencia siguiente. Para el efecto, la entidad que reporte un cambio de la información certificada, deberá explicar en la certificación las razones que motivan la expedición de nuevos datos.

(Decreto 313 de 2008, artículo 11)

 

Artículo 2.2.5.8.6. Certificación de municipios en educación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 715 de 2001​, los municipios que fueron certificados para administrar autónomamente la prestación de los servicios educativos, de conformidad con lo señalado por la Ley 60 de 1993, mantendrán dicha certificación.

(Decreto 159 de 2002, artículo 14​)


 

Artículo 2.2.5.8.7. Competencias del Departamento Nacional de Planeación en la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones. Adicionado por el artículo 4 del Decreto 0213 de 2016. De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1753 de 2015, en los procedimientos descritos en las disposiciones reglamentarias sobre la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, donde se señale el CONPES entiéndase que la competencia corresponde al Departamento Nacional de Planeación.


Artículo 2.2.5.8.8. Medidas de transición para mitigar los efectos negativos derivados de las variaciones censales en la distribución del Sistema General de Participaciones.(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 943 del 6 de julio de 2020). Para efectos de la distribución de los criterios que utilicen datos censales para el Sistema General de Participaciones para las doce doceavas de la vigencia 2020, se garantizará a todos los beneficiarios como mínimo lo asignado por concepto de las doce doceavas de la vigencia 2019.

 

Parágrafo 1.(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 943 del 6 de julio de 2020). El Departamento Nacional de Planeación expedirá los documentos de distribución de ajuste a que haya lugar, con el fin de garantizar la consistencia entre las distribuciones ya realizadas en la vigencia 2020 y lo dispuesto por este artículo.

 

Parágrafo 2. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 943 del 6 de julio de 2020). Para los municipios cuya población total proyectada para la vigencia 2020 con base en el Censo Nacional de Población y Vivienda 2018 sea superior o igual a 25.000 habitantes y la proyección para la vigencia 2019 con base en el Censo General de Población 2005 fuese inferior a 25.000 habitantes, únicamente se les aplicará la medida contemplada en el presente artículo para la bolsa del 83% de la Participación para Propósito General del Sistema General de Participaciones.

 

Parágrafo 3. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 943 del 6 de julio de 2020). La distribución de la participación para educación, el subcomponente de subsidio a la oferta de la participación para salud y la Asignación Especial del 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET del Sistema General de Participaciones, se exceptúan de las disposiciones contenidas en este artículo.

 

Parágrafo 4. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 943 del 6 de julio de 2020).Para la vigencia 2020, se suspende temporalmente la aplicación del artículo 2.2.5.2.6 de este Decreto.

 

 

CAPITU​​LO 9 
RECURSOS DEL SGP PARA EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (FONPET)

 
Artículo 2.2.5.9.1. Beneficiarios de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). Adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. Serán beneficiarios de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) los departamentos, distritos y municipios, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al cual se realiza la distribución. 
 
Artículo 2.2.5.9.2. Distribución de los recursos. Adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. Le corresponde al Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizar la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones para el FONPET, de acuerdo con las reglas y criterios establecidos en el presente Decreto.
 
Artículo 2.2.5.9.3 Criterios de distribución de los recursos. Adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El Departamento Nacional de Planeación distribuirá los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el FONPET entre todas las entidades territoriales existentes a diciembre 31 de la vigencia anterior a la que se hace la distribución.

Para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el FONPET se conformarán dos grupos con la totalidad de entidades territoriales del país: i) un grupo correspondiente a los departamentos y Distrito Capital, que se denominará Grupo Departamental; y ii) un grupo correspondiente a los municipios y demás distritos, que se denominará Grupo Municipal.

A cada uno de estos grupos se asignarán los recursos teniendo en cuenta su participación en el monto total del pasivo pensional que se encuentre registrado en el sistema de información del FONPET, según certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los recursos de cada grupo, se distribuirán entre las entidades territoriales, atendiendo los siguientes criterios:


 

1Un 30% en proporción a su participación en el total del pasivo pensional no cubierto en su respectivo grupo, con base en la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


 

2. Un 30% de acuerdo a su participación en el total de los recursos de las doce doceavas del SGP distintos de Asignaciones Especiales distribuidos en la vigencia anterior, al interior del grupo.


 

3. Un 30% en proporción al Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) de cada entidad territorial en relación con el NBI nacional, para lo cual se tomará el NBI certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para cada vigencia en la que se realiza la distribución. 

 

4. Un 10% en proporción a su participación en el total de población del Grupo respectivo, para lo cual se tomarán las proyecciones de población de las entidades territoriales certificadas por el DANE para cada vigencia en que se realiza la distribución.

 

Artículo 2.2.5.9.4. Certificación de la información. Adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará al Departamento Nacional de Planeación la información para cada uno de los departamentos, distritos y municipios, con el detalle y las fechas indicadas a continuación:

1.            Para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones:

 1.1. Para la distribución de las once doceavas, la certificación se expedirá a más tardar el 10 de junio de la vigencia respectiva, conforme con la actualización de las variables del sistema de información del FONPET con corte a 31 de mayo de la vigencia a distribuir, e incluirá el detalle de la siguiente información:

      

        a) Pasivo pensional total.

         b) Los aportes valorizados en pesos.

         c) El porcentaje de cobertura del pasivo pensional en los términos del artículo 3 del Decreto 055 de 2009, 

             o las normas   que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.

         d) El monto total del pasivo pensional no cubierto.

         e) El valor requerido para alcanzar el cubrimiento del 125% del pasivo pensional.


 1.2         Para la distribución de la última doceava, la certificación se expedirá a más tardar el 30 de noviembre de la vigencia respectiva, conforme a la actualización de las variables del sistema de información del FONPET con corte a 31 de octubre del año en que se realiza la distribución, e incluirá el detalle de la siguiente información:


 

         a) Pasivo pensional total.

         b) Los aportes valorizados en pesos.

         c) El porcentaje de cobertura del pasivo pensional en los términos del artículo 3 del Decreto 055 de 2009,

              o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.

         d) El monto total del pasivo pensional no cubierto.

         e) El valor requerido para alcanzar el cubrimiento del 125% del pasivo pensional.


 

2. Para la distribución de los recursos de la Asignación de Propósito General para el FONPET. Para las entidades territoriales que deben destinar recursos al FONPET con cargo a las once doceavas de la vigencia, según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1176 de 2007, la certificación se expedirá a más tardar el 10 de enero de la vigencia respectiva con base en el último corte de actualización de las variables del sistema de información del FONPET, las cuales se mantendrán para la distribución respectiva. Para la distribución de última doceava se tomará la información con corte al 31 de octubre del año en el que se realiza la distribución.


 

        

Parágrafo transitorio. Para la distribución de los recursos de las doce doceavas de la vigencia 2015 de la Asignación Especial del 2.9% del SGP para el FONPET, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará la información prevista en el numeral 1 del presente artículo, conforme a la actualización de las variables del sistema de información del FONPET, con corte a 31 de octubre del año 2015.


                   


Artículo 2.2.5.9.5. Comunicación de la distribución. Adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El Departamento Nacional de Planeación comunicará los resultados de la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones para el FONPET al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las entidades territoriales beneficiarias. Los recursos se abonarán a la cuenta individual del departamento, distrito o municipio en el FONPET desagregando los destinados al cubrimiento del pasivo pensional y el saldo de recursos no requeridos a la fecha de distribución para el cubrimiento del pasivo pensional, desagregados previamente por el Departamento Nacional de Planeación, en función de la composición sectorial de los recursos del Sistema General de Participaciones, prevista en el artículo 4 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Ley 1176 de 2007, según destinatarios de dichas asignaciones.


 


Artículo 2.2.5.9.6. Uso de los recursos no requeridos por haber alcanzado la cobertura de su pasivo pensional registrado en el FONPET. Adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. Las entidades territoriales a las que se les comunique distribución de recursos por sector, de la Asignación Especial del 2,9% del Sistema General de Participaciones para el FONPET, a título de no requeridos para el cubrimiento del pasivo pensional por haber alcanzado la cobertura de su pasivo pensional, los destinarán exclusivamente en el caso del sector salud a la financiación del régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015. Los recursos de los demás sectores se destinarán exclusivamente a gastos de inversión, en el marco del ejercicio de sus competencias.


 

Para el caso de los departamentos, los recursos se destinarán a las competencias en materia de educación, salud y agua potable, de conformidad con las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007 y en el caso de los municipios y distritos, a las competencias en materia de educación, salud, agua potable, primera infancia y las demás asignadas en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 y por la Ley 1176 de 2007.

 


CAPITUL​O 10 ​

COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA

 

Artículo 2.2.5.10.1. Definición del complemento a la población atendida. Adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2016 Corresponde a la asignación adicional de recursos de la participación de Educación por el criterio de población atendida de que trata el artículo 16 de la Ley 715 de 2001, que se distribuye a las Entidades Territoriales Certificadas en las que se identifique insuficiencia de recursos para garantizar el costo mínimo de la prestación del servicio educativo.

Parágrafo. Los costos de la prestación del servicio educativo en los territorios de las Entidades Territoriales No Certificadas se tendrán en cuenta en la asignación prevista para el respectivo departamento, de conformidad con los términos del artículo 16 de la Ley 715 de 2001.

 

Artículo 2.2.5.18.2. Fórmula de cálculo del complemento a la población atendida. Adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2016​ La asignación complementaria a la población atendida corresponde a deducir de lo asignado en la vigencia respectiva por el criterio de población atendida, más excedentes netos de las Entidades Territoriales Certificadas en educación en la vigencia inmediatamente anterior; los gastos de nómina docente y directiva docente, incluidos los prestacionales, gastos administrativos, contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia, costo derivado del mejoramiento de calidad, y los costos derivados de la conectividad en establecimientos educativos oficiales. Lo anterior, calculado anualmente con la siguiente fórmula.


BALANCE PROYECTADO:

1) Suma (asignación por participación de población atendida + excedentes netos de la vigencia) 


MENOS (-)

 2) Suma (valor de la nómina docente y directiva docente + gastos administrativos + contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia + costo derivado del mejoramiento de calidad + conectividad en establecimientos educativos oficiales)


Parágrafo. El cálculo de la asignación por población atendida incluye todas las asignaciones destinadas a reconocer los costos derivados de la prestación del servicio educativo oficial para necesidades educativas especiales, internados, capacidades excepcionales, sistema de responsabilidad penal adolescente, jornada única, cancelaciones de prestaciones sociales del magisterio en los términos del parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 715 de 2001 y asignaciones de conectividad.

 

Artículo 2.2.5.10.3. Adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2016​ Certificación de la información para el cálculo de complemento a la población atendida. Para la distribución de la asignación complementaria se tendrá en cuenta la siguiente información, la cual deberá certificar el Ministerio de Educación Nacional al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 01 de noviembre de la respectiva vigencia:

1.     Costos de la nómina docente y directiva docente. Corresponde a la proyección de la nómina docentes, directiva docente, teniendo en cuenta la información de la nómina liquidada, ajustada por eficiencia de acuerdo con el resultado de las auditorías que practique el Ministerio de Educación Nacional. Para ello, se considerarán la nómina con todos los costos asociados, incluyendo primas, horas extras y bonificación por zonas de difícil acceso.

2.     Gastos administrativos. Corresponde al porcentaje definido por el Ministerio de Educación Nacional que se podrá destinar a financiar el pago de personal administrativo y a los gastos administrativos conexos a la prestación del servicio en los establecimientos educativos tales como contratación de servicios de aseo y vigilancia de la educación en cumplimiento del artículo 31 de la Ley 1176 de 2007.

3.     Cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio. Corresponde a los recursos que se transfieren a las cajas departamentales de previsión social o a las entidades que hagan sus veces, con el fin de atender el pago de las prestaciones del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975, que en virtud de la Ley 91 de 1989 no quedaron a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4.     Costo de la contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia. Corresponde al valor de la contratación de la prestación del servicio educativo previo descuento por ineficiencia realizado por el Ministerio de Educación Nacional.

5.     El descuento por ineficiencia corresponderá al costo de la contratación de la prestación del servicio que la Entidad Territorial Certificada en educación haya asumido con cargo al Sistema General de Participaciones para la atención del número de estudiantes que supere la matrícula mínima por atender con educadores oficiales, definida anualmente por el Ministerio de Educación Nacional.

6.     Costo derivado del mejoramiento de calidad. Corresponde a los costos que se deriven del reconocimiento a la calidad educativa establecido en el artículo 2.3.8.8.2.4.2. del Decreto 1075 de 2015.

7.     Conectividad en establecimientos educativos oficiales. Corresponde a los recursos necesarios para garantizar la continuidad y ampliación del servicio de conectividad de las sedes educativas, atendiendo a los siguientes criterios:

-       Sedes urbanas con mayor cobertura de matrícula.

-       Exclusión de las sedes que actualmente están cubiertas con programas de conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC).

-       Mantenimiento de la conectividad de las sedes beneficiadas del Programa Conexión Total.

-       Costo del servicio, definido en el Acuerdo Marco de Precios de Colombia Compra Eficiente (CCE).

-       Ampliación del porcentaje de matrícula oficial con conexión a Internet, establecida para la vigencia respectiva.

 

8.     Excedentes de la vigencia anterior. Corresponde a los excedentes netos del Sistema General de Participaciones al cierre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a la que se realiza la distribución, reportados por las Entidades Territoriales Certificadas en el Formulario Único Territorial (FUT), previa deducción del monto de las deudas laborales provenientes de vigencias anteriores que hayan sido validadas y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.2.5.10.4.Adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2016​ Reglas para la determinación del costo derivado del mejoramiento de calidad. Este costo se calculará siguiendo las reglas señaladas en los artículos 2.3.8.8.2.4.1 y 2.3.8.8.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015. El Ministerio de Educación Nacional certificará al Departamento Nacional de Planeación las variables necesarias para este cálculo.

 

Artículo 2.2.5.10.5. Adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2016​ Balance y distribución de recursos disponibles de cada vigencia. Una vez que el Ministerio de Educación Nacional certifique haber completado la distribución de los recursos necesarios para garantizar los costos mínimos de la prestación del servicio educativo, con base en las asignaciones realizadas por concepto de población atendida, cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio y conectividad, así como el complemento a la población atendida de que trata el presente decreto, y los recursos distribuidos por los componentes de calidad matricula oficial y gratuidad educativa, el saldo de los recursos por distribuir de la participación para educación será distribuido por el Departamento Nacional de Planeación, previo análisis técnico, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, entre las Entidades Territoriales Certificadas en educación para la provisión de la canasta educativa definida por el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 o para población por atender en los términos del artículo 16.2 ibídem.

 

En todo caso dentro del análisis de los recursos a distribuir, deberá considerarse el mayor costo de alimentación escolar derivados de la implementación de la jornada única, y los demás costos de la canasta educativa de calidad, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los numerales 16.2. y 16.3 de artículo 16 de la Ley 715 de 2001.

 

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional definirá la canasta educativa de calidad a proveer.

 

TÍTULO 6

SEGUIMIENTO A PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA

 

 

CAPÍTULO 1

SISTEMA UNIFICADO DE INVERSIÓN PÚBLICA

 

Artículo 2.2.6.1.1. Sistema Unificado de Inversión Pública. A través del Sistema Unificado de Inversión Pública se coordinarán los procesos y operaciones que deben surtir las entidades a las cuales aplica el presente capítulo, para la formulación, evaluación previa, registro, programación, ejecución, seguimiento y evaluación posterior de los proyectos de inversión, con el propósito de contar con la información necesaria para la adopción de decisiones y presentación de informes asociados a la inversión pública.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 1)

 

Artículo 2.2.6.1.2. Campo de aplicación. Forman parte del Sistema Unificado de Inversión Pública las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación y deben suministrar la información sobre los proyectos de inversión que demande el sistema.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 2)

 

Artículo 2.2.6.1.3. Integración y articulación del Sistema El Sistema Unificado de Inversión Pública integrará la información del Banco Nacional de Programas y Proyectos al que hacen referencia el artículo 27 de la Ley 152 de 1994 y el artículo 9 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y del Sistema de Información de Seguimiento a los Proyectos de Inversión Pública de que tratan los artículos 2.2.6.1.1.1 a  2.2.6.1.1.3 del presente decreto, y se articulará al Sistema Unificado de Inversión Pública la información del Sistema Nacional de Seguimiento a la Gestión y Evaluación de los Resultados, del Sistema de Seguimiento a Documentos CONPES del Departamento Nacional de Planeación, del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF).

 

El sistema permitirá incorporar, mantener actualizada y disponible la información necesaria para realizar los análisis previos asociados a los procesos de elaboración del Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, del Marco de Gasto de Mediano Plazo, del Plan Operativo Anual de Inversiones, del anexo del decreto de liquidación del presupuesto en lo que atañe a la inversión pública, de la regionalización y priorización del presupuesto de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, de las estrategias de inversión prioritarias y transversales del Plan Nacional de Desarrollo y de los informes de seguimiento de la inversión, entre otros.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 3)

 

Artículo 2.2.6.1.4. Administración del Sistema .La administración del Sistema Unificado de Inversión Pública le corresponde al Departamento Nacional de Planeación, en consecuencia, definirá los requisitos, las metodologías y los procedimientos que se requieran, en los términos señalados en el presente título.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 4)

 

 

SECCIÓN 1

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SEGUIMIENTO A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA

 

Artículo 2.2.6.1.1.1. Sistema de Información de Seguimiento a los Proyectos de Inversión Pública. Créase el Sistema de Información de Seguimiento a los Proyectos de Inversión Pública, como un conjunto integrado de procesos automatizados que permita evaluar la gestión y realizar el seguimiento de los proyectos de inversión pública.

(Decreto 3286 de 2004, artículo 1)

 

Artículo 2.2.6.1.1.2. Ámbito de aplicación. El Sistema de Información al cual hace referencia la presente sección, se aplica a todos los órganos y entidades del sector público que comprometan apropiaciones del Presupuesto de Inversión del Presupuesto General de la Nación, así como a las entidades descentralizadas del orden nacional. La aplicación de la presente sección es extensiva a los proyectos de inversión ejecutados, a través de entidades fiduciarias, instituciones financieras, organismos de cooperación y asistencia técnica, contratos de administración de recursos y en general a través de cualquier negocio jurídico que implique que la ejecución se realice con el concurso de un tercero.

(Decreto 3286 de 2004, artículo 2)

 

Artículo 2.2.6.1.1.3. Administración funcional y técnica del sistemaEn cumplimiento de la función de seguimiento a los programas y proyectos financiados con recursos públicos a cargo de la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación, dicha Dirección realizará la administración funcional y técnica del sistema de información de que trata este Decreto, para lo cual desarrollará las siguientes actividades:

 

1. Adecuar la infraestructura tecnológica que sea necesaria para el funcionamiento y mantenimiento del sistema.

 

2. Elaborar un manual de procedimientos para acceso y actualización del Sistema de Información.